Abandono de la posesión. Usucapión

¡Escribe tu texto aquí1. En relación a cada uno de los sujetos mencionados en el supuesto de hecho,
indicar qué posesión tiene atendiendo a la clasificación siguiente y qué efectos se
deriva de cada una de esas posesiones:
A. Ius Possidendi e ius possesionis
B. Posesión en concepto de dueño y posesión en concepto distinto de dueño.
C. Posesión mediata e inmediata.
D. Posesión de buena fe y mala fe.
a) Esta distinción viene marcada porque se tenga o no título de la posesión, que se
tenga derecho a poseer.
– El “ius possidendi” es cuando se tiene tal título, cuando quién posee, lo hace
legítimamente porque tiene un título en el que se fundamenta su posesión. En este
caso sería Don Luis.
– El “ius possesiones”, es lo contrario, cuando el que posee, lo hace ilegítimamente
porque no tiene título que legitime su posesión.
En este caso, Don Gaspar, dice ser usufructuario inventándose un título que no tiene
en base a que se jacta públicamente de que su hermano al marcharse le constituyó a
su favor un derecho de usufructo, transcurridos 6 años desde que desaparecíó Don
Luis, se comprobó que era falso, por lo tanto, adquiere la posesión de la finca a través
de una de las causas de posesión a las que se refiere el art.
438 CC, de ocupación y se
empieza a comportar como si tuviera un derecho de usufructo sobre la finca. Hay que
advertir para ahuyentar cualquier duda, que la ocupación de los bienes inmuebles (art.
334.1 CC), aun cuando quién fuera su propietario la hubiera abandonado, no
constituye una causa para constituir los bienes inmuebles, esto no es posible porque el
art. 17.1 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, pasa la titularidad a
ser del Estado. Estando incluso en cierto, nada impide que se pueda adquirir por un
tercero la posesión por ocupación, la propiedad no, pero si se tratara de un inmueble
abandonado que alguien ocupa adquiriendo la posesión, si el Estado no reacciona
dentro del plazo que la Ley establece, el ocupante, es decir, el poseedor que la ocupa,
si se comporta como dueño, puede terminar adquiríéndolo por usucapión, ya que la
base de ésta es la posesión. Don Gaspar habría adquirido la posesión por ocupación
inventándose un título que no tiene.
La empresa “El Huerto”, persona jurídica, en principio por disponerlo el art. 38 CC,
puede poseer todo tipo de bienes o derechos, tiene capacidad jurídica para adquirir y
poseer, en este caso, la adquisición de la posesión no es originaria como en el caso
anterior mediante la ocupación, sino derivativa porque la adquisición de la posesión
por parte de la empresa, trae causa de otro poseedor en nuestro caso, de Don Gaspar
que aparentando ser el usufructuario -porque realmente no lo es- ha ejercitado una de
las facultades del derecho de usufructo al que se refiere el art. 480 CC, la de poder
obtener todos los frutos que la cosa produce y no solo los naturales e industriales que
implicarían una explotación directa de la finca, sino también los frutos civiles que
implicarían una explotación indirecta cediendo a otro el derecho de tener los frutos
naturales e industriales, siendo él el que se quede con los frutos civiles (el precio). Se
trataría, por tanto, de una adquisición derivativa de la posesión, ya que, la empresa no
habría adquirido el derecho de arrendamiento porque quién lo constituye, no tiene
título para hacerlo, no es el verdadero usufructuario, como ya decíamos, en las
adquisiciones derivativas, nadie puede adquirir más derecho que el que se lo trasmite,
por lo que, si Don Gaspar no es el verdadero usufructuario, aunque lo aparente, no
podrá constituir un arrendamiento como derecho de crédito a favor de quien contrató
el arrendamiento con él, habrá transmitido la posesión inmediata, pero no ha podido
constituir ni transmitir un derecho de arrendamiento, puesto que no tiene título para
ello.
Otra cosa es que la empresa actúa de buena fe y Don Gaspar de mala fe, lo cual tiene
otras consecuencias jurídicas.
b) El art. 432 CC, se refiere a ellos, luego toda posesión se tiene en estos conceptos:
– Por un lado, Don Luis es el dueño, posee como verdadero propietario, no en
concepto de nada. Esta distinción tiene efectos para la usucapión. Pudiendo Don Luis si
no reacciona a su vuelta convertirse en nudo propietario dejando de ser propietario y
Don Gaspar adquirir por usucapión.
– Posesión en concepto de dueño: Don Gaspar. Este término, no ha de interpretarse
literalmente, entendemos por posesión en concepto de dueño, la posesión en
concepto de titular de un derecho real, luego, no se identifica absolutamente con
quién posee como propietario, ya que también quién lo hace como usufructuario, es
un poseedor en concepto de dueño. Esta es la interpretación que corresponde si
queremos que nuestro ordenamiento jurídico sea coherente y para obtener esa
coherencia hay que atender a una interpretación sistemática de tres preceptos:
1) Art. 1447 CC: solo la posesión en concepto de dueño es válida para adquirir por
usucapión. 2) Art. 1941 CC: al establecer los requisitos que han de concurrir para
adquirir por usucapión, indica como primero de ellos que quién posee lo sea en
concepto de dueño (vuelve a repetir los mismos términos que el artículo anterior). 3)
Art. 1930.1 CC: se refiere a los derechos reales y no de propiedad, por tanto, si
queremos que se cumpla este requisito en la adquisición de otros derechos reales
distintos al de propiedad de los artículos anteriores, hay que entender que el concepto
de dueño equivale al concepto de titular de un derecho real.
No todos los derechos reales pueden adquirirse por usucapión, solo aquellos
susceptibles. Pero la mayoría de los derechos reales de uso y disfrute lo son, pero las
servidumbres que solo se pueden adquirir por usucapión, son las continuas y
aparentes.
– Posesión en concepto distinto de dueño: la empresa “El Huerto”. Equivale a poseer
en concepto de un derecho de crédito que el arrendamiento así es configurado en
nuestro ordenamiento jurídico, pero hay otros derechos de crédito que son
susceptibles de posesión. El objeto mediato o el objeto de la prestación y que también
quién posee es un poseedor en concepto distinto de dueño, como el que lo hace como
comodatario en base a un depósito, como el depositario, incluso quién posee como
precarista. Reconoce que es otro el verdadero dueño y que él solo posee con otro
título. Los efectos que se derivan de esta distinción: o Para Don Gaspar en concepto de
dueño, en primer lugar, la presunción de legitimación posesoria a la que se refiere el
art. 448 CC, esto es que se presume frente a terceros que tiene justo título para poseer
hasta que lo contradigan o destruya esa presunción quién tenga mejor derecho que él,
es fácil de demostrar porque en este caso, Don Luis alegaría plenitud del dominio o de
libertad del dominio, pero frente a los demás, funciona esta presunción de
legitimación de Don Gaspar porque cuenta con un título válido en el que se
fundamenta su posesión, pero más importante en esta presunción es que el art. 448
CC no obliga a exigir el título para realizar las facultades como arrendar la finca en este
caso para obtener los frutos civiles de la misma. O La segunda consecuencia de la
distinción que expone el art. 447 CC, es apta e idónea para adquirir por usucapión ese
derecho de usufructo que aparenta tener siempre y cuando cumpla los requisitos que
establece el art. 1941 CC. La empresa no podrá adquirir por usucapión porque en
cuanto a los derechos de crédito, no es idónea para adquirir este derecho.
c) Posesión mediata (Don Gaspar y Don Luis): quién posee reconoce que su posesión
está subordinada a otra de la que deriva, ya sea en base a una relación jurídica
existente o inexistente porque ha sido inventada.
– Posesión inmediata: cuando alguien posee en base a esa relación jurídica, pero con la
tenencia material y física de la cosa, pero solo uno de ellos puede tener la posesión
inmediata de la cosa que es el que tenga la dependencia física o material de la cosa
como sucede con la empresa que explota directamente la finca.
Pero la empresa (inmediata) reconoce que alguien le cedíó la finca a través de un
contrato de arrendamiento, por lo que Don Gaspar tiene la posesión mediata. Y Don
Gaspar, a su vez, reconoce que hay un propietario que está por encima suya, aunque el
título sea falso, reconoce que hay un usufructo con Don Luis que sería poseedor
mediato.
Se puede dar un encadenamiento de poseedores siempre que exista una relación
jurídica verdadera o falsa que alguien posee de forma superior a otro que reconoce
otra posesión que deriva de la misma de forma escalonada.
Todos están protegidos frente a terceros ajenos o entre ellos mismos porque son
poseedores (protección interdictal), frente a cualquier tercero que lo despoje de su
posesión o lo perturbe en la misma. Don Gaspar podrá interponer interdicto de
retener frente a un tercero que no sea Don Luis (verdadero propietario). Don Gaspar
cuenta con el interdicto posesorio contra Don Luis si éste no ha asistido a las fuentes
legales. También entre ellos pueden ejercitar los interdictos posesorios cuando alguno
perturbe la posesión del otro, cuando “El Huerto” actúe como propietario, puede Don
Gaspar interponer interdicto de retener para que deje de actuar así, lo mismo
viceversa, si Don Gaspar explota la finca, la empresa podrá interponer interdicto de
recobrar.
En caso de confrontación por la propiedad de un objeto, habrá de plazo un año para
interponer interdicto.
d) La buena fe se presume “iuris tantum” (art. 434 CC). Hay buena fe cuando quién
posee ignora que hay vicios que lo invalidan (art. 433 CC).
– Posesión de buena fe: la empresa. Cree que el contrato es válido, aunque quién le
arrendó la finca no es el verdadero usufructuario. Esto tendrá sus consecuencias
jurídicas. Si se ejercita por parte de Don Luis una vez regrese a los 6 años e interpone la
acción reivindicatoria de defensa de su derecho de propiedad contra la empresa, esta
acción como gráficamente la define la doctrina, es la acción que le corresponde al
propietario no poseedor contra el no poseedor propietario que no tenga ningún título
que legitime su posesión. Si ejercita la acción reivindicatoria Don Luis y prospera, habrá
que retirar el estado posesorio y es mejor tratado en esa liquidación que si fuera de
mala fe (arts. 451-457 CC).
– Posesión de mala fe: Don Gaspar. Se demuestra que no tiene ningún título de
usufructo, el cual se ha inventado procediendo a ocupar la finca como si fuera el
usufructuario, en este caso por las razones ya dichas, va a ser peor tratado (arts. 451 y
457 CC). El que actúa de buena fe tiene una serie de derechos que no tiene el de mala
fe. Art. 451 CC: el de buena fe no tiene que devolver todo, el de mala fe sí.
La segunda consecuencia que se deriva de la posesión de buena y de mala fe y en
nuestro caso, solo para Don Gaspar (poseedor en concepto de dueño), es a los efectos
de adquirir por usucapión, ya que la empresa “El Huerto” no puede adquirir por
usucapión, no en base a que sea un poseedor de buena o mala fe, sino que posee en
concepto distinto de dueño, a los efectos de usucapión. El CC distingue si es un bien
mueble o inmuebles, para bienes muebles, establece un menor plazo para el de buena
fe (3 años) y para el de mala fe (6 años). Para la usucapión ordinaria sobre un bien
inmueble, el plazo es de 10 años presentes y 20 ausentes para el de buena fe, y 30
años para el de mala fe (art. 1959 CC).

2. D. Arturo Alba, empleado de la empresa El HUERTO habita la casa ubicada en la
finca arrendada dirigiendo la explotación de la misma, para lo que realiza todos los
actos y negocios necesarios a dicha actividad empresarial, como comprar las semillas
para la siembra, abonos y otros insumos, contratar las labores de siembra, cultivo y
recolección, pagar a los operarios y suministradores de materias, vender las cosechas,
etc. ¿Se le ha de considerar poseedor de la finca?
Don Arturo responde a lo que se denomina en Derecho alemán y transportado al nuestro por
la doctrina y jurisprudencia, como “servidor de la posesión”, alguien que posee en nombre de
la empresa y en base a una relación jurídica de dependencia y subordinamiento en la empresa
con quién posee, y, por tanto, sometido a sus órdenes e instrucciones. Como administrador
tendrá una relación laboral o de arrendamiento de servicios y a ello se refiere en la posesión el
art. 431 CC, que es de donde ha extraído la doctrina para denominarle servidor de la posesión.
El servidor, que es Don Arturo, es un instrumento humano de quién posee y por eso hemos
dicho que ha de actuar conforme a las órdenes que le dé el poseedor y esto ocurre en todos
los ámbitos. Al igual que en el resto de los derechos reales, en la posesión, se puede separar
jurídicamente la titularidad del ejercicio, luego el servidor de la posesión, es alguien que en
representación del poseedor realiza las facultades que éste le ha dicho.
3. D. Octavio Moratalla, vecino de la finca EL MADRIGAL y propietario de un rebaño
de ganado, a los dos meses de la desaparición de D. Luis comenzó a introducir todas
las tardes su ganado en una parte de la finca plantada de árboles frutales para que
aprovechen las hierbas allí existentes, lo que D. Gaspar consintió sin que exista entre
ellos ningún contrato de arrendamiento de pastos ni cualquiera otra relación jurídica.
¿Será poseedor? ¿ Cuénta D. Gaspar con alguna acción para impedirlo?
Es poseedor no contra la voluntad de la empresa o en su caso, de Don Gaspar, sino por
voluntad y tolerancia de éste, en base a una relación de buena vecindad, incluso puede que les
interese y les produzca un beneficio para que no crezcan matorrales. Está poseyendo según lo
que se denomina como “posesión tolerada”. La posesión tolerada está tan protegida como las
demás, quién posee de esta manera no está desprotegido frente a quién lo despoje o perturbe
en su posesión. Si la empresa o Don Gaspar, directamente, intentan impedir que Octavio
introduzca el ganado en la finca, sin acudir a las vías legales -vallando la finca o contratando
vigilantes-, si hicieran esto, Octavio podría interponer el interdicto contra Don Gaspar o la
empresa porque estaba en posesión tolerada. Arts. 441 y 446 CC y 250.1 LEC. Plazo de 1 año
para ejercitar el interdicto (art. 439.1 LEC).
Don Gaspar y la empresa, para impedirlo, no podrían interponer ningún interdicto (recobrar o
retener), ya que solo se pueden interponer si alguien te despoja o perturba de tu posesión
contra tu voluntad y aquí sí hay voluntad. Tendrían en todo caso que ejercitar la acción de
desahucio del art. 250.1.2 y .4 LEC (similares, pero no iguales), que se resuelven a través de un
procedimiento verbal sumario. Mientras que, por ejemplo, la acción interdictal caduca al año
de haberse producido el despojo o la perturbación, pero la acción de desahucio no caduca ni
prescribe. Primero se puede hacer una petición para no acudir a la vía judicial.

4. Una vez que ha regresado D. Luis a su domicilio, ¿podrá ejercitar la acción posesoria o
interdicto de recobrar contra los poseedores de la finca para recuperar la posesión de la
misma íntegramente?
Don Luis regresa a los 6 años, es decir, como nada más desaparecer, su hermano, tomó
posesión de la finca ocupándola, han transcurrido desde ese momento 6 años. No podrá
ejercitar el interdicto porque ha pasado más de 1 año desde que se produjo el despojo de la
posesión por el hermano y la empresa (art. 1968 CC y 439.1 LEC).
Tendrá que ejercitar la acción o las acciones protectoras de su derecho de propiedad. Tanto la
protección interdictal como la acción de desahucio (art. 447 CC), no tienen eficacia de cosa
juzgada porque simplemente se quiere probar el título de propiedad frente al que está
poseyendo que no tiene ningún título que lo justifique.
Podrá ejercitar la acción reivindicatoria contra ambos si lo que pretende es recuperar la
posesión plena.
La acción negatoria contra su hermano si lo único que quiere es que se declare que no tiene
ningún derecho de usufructo para que no pueda adquirir por usucapión más tarde, pero que
puede seguir en posesión de la finca con tolerancia.
Conforme al art. 1966 CC, las acciones reales reivindicatoria y negatoria sobre bienes
inmuebles prescribe a los 30 años. Ese plazo para que prescriba la acción y poder adquirir por
usucapión queda interrumpido según el art. 1945 CC, desde que el demandado es citado
judicialmente, pero en principio, en nuestro caso, no se va a plantear problema para la
aplicación de este precepto en su aplicación literal o gramatical porque es desde que regresa –
que transcurren 6 años, hasta los 30- tiene aún tiempo. En otros supuestos si los ha habido, lo
que ha propiciado que un sector de la doctrina y algunas sentencias del TS sin que haya
doctrina hayan hecho una interpretación del art. 1945 CC, entendiendo que el momento
interruptivo no es el de la citación judicial al demandado, sino el de la interposición de la
demanda porque desde el momento que se interpone la demanda hasta que se traslada
citando para que se persone en el procedimiento contra él, puede transcurrir el tiempo
suficiente para que el demandando complete el plazo de prescripción de la acción. Por un mal
funcionamiento de la justicia en nuestro país y estar colapsados los juzgados, el que interpone
la acción antes de que la acción prescriba se puede ver perjudicado porque cuando el Juez
proceda a citar al demandado, el plazo hubiera sido completado por una causa ajena a la
voluntad del demandante que ha interpuesto la acción antes de que prescriba.!

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