Tutela extraordinaria

Pirámide de Kelsen que parte de la primera norma jurídica, acordada por la constitución junto
con el derecho europeo y los tratados internacionales.
Leyes en sentido amplio: el conjunto de normas dictadas por el poder legislativo y el ejecutivo
PODER LEGISLATIVO
-Normas jurídicas del poder legislativo que recae en el parlamento de la Nacíón (las cortes
generales) y en el parlamento autonómico, los diputados son elegidos por los ciudadanos en
las cortes generales. Crea las leyes en sentido estricto (de mayor valor al proceder de la
voluntad popular). Dentro se las normas en sentido estricto encontramos:
-las leyes orgánicas (Estado), Art.81C.E
-Leyes ordinarias (Estatales, autonómicas), dentro encontramos las leyes excepcionales que
son dictadas por el Estado. Si los estatutos de autonomía preveen que pueden dictar tanto los
decretos leyes como los decretos legislativos, serán dictadas por el poder ejecutivo
PODER EJECUTIVO Corresponde tanto al Gobierno de Nacíón como a los gobiernos de las
Comunidades Autónomas, ejecutan y desarrollan las leyes dictadas por ambos; por lo que sus
normas llamadas reglamentos (Los reglamentos a su vez se forman de decretos, ordenes,
instrucciones, circulares) son de menor grado jerárquico que las normas en sentido estricto
dictadas por el parlamento. Por ultimo saber que este poder está constituido por el órgano
encargado de gobernar la Nacíón en cada Comunidad Autónoma.


EL PODER JUDICIAL:No crea normas jurídicas solo aplica e interpreta para decidir sobre
asuntos planteados. Los juzgados y tribunales de justicia son los encargados de resolver los
conflictos sociales que se le planteen, a través de la aplicación e interpretación de las normas
jurídicas que sean de aplicación al caso.
Resolvíéndose desde un procedimiento que se inicia
por lo que se denomina demanda procesal. Contra las decisiones de los jueces en la llamada
primera instancia caben recursos antes órganos superiores de Administración de Justicia que
revisan las decisiones de los jueces y tribunales inferiores.//
 LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE INDIRECTA DEL DERECHO: A diferencia de la ley,
costumbre y principios generales del derecho, que son las denominadas fuentes directas del
derecho, la jurisprudencia, aunque no crea derecho, sin embargo, si tiene la consideración de
fuente indirecta del derecho. Los juzgados y tribunales de justicia son los encargados de
resolver los conflictos sociales que se les planteen, mediante la aplicación e interpretación de
las normas jurídicas que sean de aplicación al caso. Es la doctrina reiterada del tribunal
supremo al resolver dos o más sentencias sobre una misma cuestión en idéntico sentido.
(también se considera como jurisprudencia cuando esa reiteración se da en sentencias de los
tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas).
Esta doctrina jurisprudencial, para que se considere como tal, necesita:a) Cierta
estabilidad en los criterios utilizados (2 o más sentencias) b)  Que el criterio jurisprudencial
haya sido la razón básica para dictar la resolución judicial. C)  Debe existir una identidad
sustancial entre los casos decididos por las sentencias del Tribunal Supremos (o, en su caso,
de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas), y aquél otro al que
se quiere aplicar la doctrina jurisprudencial
REFERENCIAS AL DERECHO EUROPEO
el art. 93 ce es el que permitíó la integración en la uníón europea y se consideró
suficiente al respecto, conforme a la declaración del tribunal constitucional nº 1/2004, de
13 de Diciembre, que eliminó cualquier obstáculo constitucional a dicha integración y a
la correspondiente cesión de soberanía. Teniendo en cuenta lo anterior hay que considerar
que, a diferencia de lo que ocurre con los tratados que se amparan exclusivamente en el art. 96
ce, la integración en la uníón europea supone que las normas comunitarias son de aplicación
prevalente sobre el ordenamiento nacional, incluso sobre la propia ce, salvo que resultasen
incompatibles con los principios fundamentales del estado social y democrático que deben ser
preservados (declaración tc 1/2004). Como en la citada declaración se expresaba, aceptada la
integración en un organismo supranacional al amparo del art. 93 ce, ya no es el ordenamiento
interno, ni siquiera la ce, el marco de validez de las normas emanadas de ese órgano
supranacional, en este caso la uníón europea, sino el propio tratado que instrumenta la cesión
de soberanía y ello por expreso mandato constitucional. El ordenamiento comunitario tiene
efectos directos para las ciudadanos y tiene primacía sobre las disposiciones internas que, en
la medida que fuesen contrarias al ordenamiento comunitario deberían derogarse, pero que en
cualquier caso deben inaplicarse por los órganos judiciales internos, respetando la citada
primacía del ordenamiento comunitario, como se ha resuelto por ejemplo y entre otras en las
sentencias del tjue de 5 de Febrero de 1963, caso van gend and loos ; de 15 de Julio de 1964,
caso costa contra enel; de 12 de Febrero de 2002, caso rodríguez caballero y de 7 de
Septiembre de 2006, caso cordero Alonso (relativas a normativa española en materia de fondo
de garantía salarial) o, más recientemente, de 26 de Febrero de 2013, caso akerberg fransson
-Derecho de la uníón europea
Al amparo del art. 93 c.E. Se transfieren competencias nacionales a una organización
supranacional (a la uníón europea):
Derecho originario:  los tratados constitutivos de la uníón europea
Actos legislativos típicos: principalmente reglamentos y directivas. Entre ellas no existe
jerarquía normativa. Obligatoriamente habrán de publicarse, para que puedan entrar en vigor,
en el diario oficial de la uníón europea
-Reglamentos: ejecutan y desarrollan normas de categoría superior. Normas de alcance
general, directa e inmediatamente obligatorios y aplicables dentro de cada uno de los Estados
miembros. Destinatarios de sus normas son todas las personas, entidades, organismos
públicos, Estados
– Directivas: los destinatarios son tan sólo: uno, varios o todos los Estados miembros. Se
impone a sus destinatarios la obligatoriedad de que dentro de un determinado plazo se cumpla
un determinado objetivo político, o legislativo (en materia de consumo, por ejemplo, o de
protección automóvilística, o de coordinación legislativa en materia de protección a la infancia y
juventud). Para cumplir este objetivo, los Estados miembros adoptarán las medidas legislativas
oportunas según sus propios ordenamientos jurídicos internos. Se trata de homogeneizarse,
coordinarse los Estados en el modo normativo acerca de una materia concreta
LA Derogación DE LAS NORMAS Jurídicas: toda norma jurídica pierde su vigencia
porque otra posterior en el tiempo sobre una misma materia o cuestión concreta, y de igual o
superior rango (jerarquía o categoría), la deje sin efecto, es decir, cuando desaparezca como
tal norma del ordenamiento jurídico
VER ART. 2.2 C.C.
TIPOS O MODALIDADES DE Derogación:Derogación expresa concreta: el legislador
manifiesta expresamente su voluntad derogatoria, determinando concretamente el objeto de la
derogación. El propio gobierno manifiesta su voluntad de derogar otro decreto ley anterior en el
tiempo e incompatible y contradictorio entre sí, se detallan literalmente las normas que quedan
derogadas.Derogación expresa genérica: el legislador sigue manifestando expresamente su
voluntad derogatoria, pero no determina de una manera concreta cuáles son las normas
derogadas, sino que se limita a referirse a ella con una expresión amplia y genérica, que obliga
al operador del derecho a una actividad interpretadora de qué normas concretas, sobre idéntica
materia, han quedado derogadas por la nueva norma jurídica. Esta expresión amplia genérica
es del siguiente o parecido estilo: “quedan derogadas todas aquellas leyes y demás
disposiciones que se opongan a la presente ley Derogación expresa tanto concreta como
genérica: tipo de derogación muy generalizado que incluye las carácterísticas tanto de la
derogación expresa concreta como de la derogación expresa genérica. Está muy generalizado
este tipo de derogación. Derogación tacita: el legislador no manifiesta de una manera expresa
su voluntad derogatoria; sin embargo, por su contenido, alcance y significación resulta que la
nueva norma viene a sustituir a una disposición anterior incompatible con aquélla y, siempre,
sobre la misma materia, tampoco se dice cuál es la voluntad de esa nueva
norma jurídica respecto a las antiguas normas jurídicas que quedan desplazadas.
EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD:
El Ordenamiento Jurídico evoluciona, producíéndose cambios normativos sobre una
materia o cuestión concreta, sustituyéndose antiguas normas por otras nuevas.
Principio general, por seguridad jurídica: la nueva ley se aplica a situaciones que se
produzcan después de su entrada en vigor, al igual que la nueva ley no se aplica a
situaciones que se produjeran durante la vigencia de la anterior ley que ha sido
derogada. Ejemplos:
1. Disposición transitoria única: procesos pendientes de resolución: ley 42 /
2.003, de 21 de Noviembre de modificación del código civil y de la ley de
enjuiciamiento civil, en materia de relaciones familiares de los nietos con
los abuelos
2. Disposición transitoria única: procesos pendientes de resolución. 1:  ley
15 / 2.005, de 8 de Julio, por la que se modifican el código civil y la ley de
enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcio. Ley 26 /2015, 28
Julio, de protección a la infancia y a la adolescencia, así como la ley 15
/2015, de 2 Julio, de jurisdicción voluntaria
LA RETROACTIVIDAD: es preferible por la mayor justicia de las soluciones que aporta
las nuevas normas. Además, la nueva norma jurídica va a regular las situaciones que
tuvieron lugar durante la vigencia de la ley derogada. Ejemplos:
disposición transitoria única: procesos pendientes de resolución. 2: ley 15 / 2.005, de 8
de Julio, por la que se modifican el código civil y la ley de enjuiciamiento civil en materia
de separación y divorcio, ley 26 /2015, 28 Julio, de protección a la infancia y
adolescencia; o ley 15 /2.015, 2 de Julio, de jurisdicción voluntaria
EFICACIA DE LAS NORMAS Jurídicas
LAS NORMAS JURÍDICAS: Dichas normas no están aisladas, forman parte de un conjunto
ordenado y sistemático llamado ordenamiento jurídico. Entre las normas jurídicas se
establecen reglas de interrelación o interdependencia.
Establecen criterios en orden a la justificación de las pretensiones de intereses, a la
satisfacción que merecen éstos, y a la decisión y solución que deben recibir los conflictos a que
pueden dar lugar.
Las normas jurídicas, es evidente que ejercen, o al menos pueden ejercer, cierta influencia
sobre la realidad social, en la medida en que para eludir o evitar un conflicto los
comportamientos de los particulares se van ajustando, se van habituando a ellas. Ejemplo:
colectivo homosexual.
Los caracteres del ordenamiento jurídico:-Es Coherente: su organización requiere de
reglas de interrelación para evitar contradicciones.
-Extraordinariamente complejo: normas procedentes de diferentes poderes públicos y
autoridades. Dichas normas tienen diferentes categorías. -Es Pleno Y Complejo: se afirma la
plenitud desde el punto de vista de que cualquier juez deberá resolver cualquier cuestión que
se le plantee, buscando en el conjunto del ordenamiento jurídico una norma jurídica aplicable al
caso concreto.-Es Único: debido a que una vez se ha producido un conflicto social, la solución
jurídica debe proceder de una o varias normas jurídicas perfectamente determinadas e
identificadas. El sistema u ordenamiento jurídico es complejo, y se articula por distintos
subconjuntos    normativos: supranacional (uníón europea), nacional (poder central del
estado) autonómico (poder de las comunidades autónomas), y local (poder de las
corporaciones locales y ayuntamientos).
Nasciturus: aquel ser que ha sido concebido, pero aún no ha nacido (es protegido por el
ordenamiento jurídico, pues constituye un “bien jurídico” necesitado de tutela).  En el Art. 29 en
relación con el 30, el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que les sean
beneficiosos, siempre y cuando ese ser nazca vivo y enteramente desprendido del seno
materno y que sin embargo se puede beneficiar de una serie de derechos. Estos derechos
están condicionados, suspendidos hasta que efectivamente se produzca el nacimiento vivo y
enteramente desprendido del seno. Por ejemplo: el caso del hijo Póstumo.
 El hijo póstumo: una pareja donde ella está embarazada, el previamente hace un
testamento hacia el hijo que va a tener. Resulta que el fallece en un accidente, pues
este testamento en favor de su hijo le beneficiara al feto cuando nazca vivo y
enteramente desprendido del seno materno, y podrá beneficiarse del testamento de su
padre cuando este nazca: a este se le llama hijo póstumo.
Cuando la viuda crea haber quedado encinta, deberá ponerlo en conocimiento de los
que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o
disminuir por el nacimiento del póstumo; estos últimos, a su vez, podrán pedir al juez
que dicte las medidas convenientes para evitar la suposición del parto, o que la criatura
que nazca pase por viable, no siéndolo en realidad. Al aproximarse la época del parto,
la viuda deberá ponerlo en conocimiento de los mismos interesados, quienes tendrán
derecho a nombrar persona de su confianza que se cerciore de la realidad del parto; si
la persona designada fuere rechazada por la madre que fuese a dar a luz, hará el Juez
el nombramiento, debiendo éste recaer en Facultativo.
La tutela se ejercerá bajo la vigilancia y control del ministerio fiscal (quien actuará de oficio o a
instancia de cualquier interesado):  en cualquier momento podrá exigir del tutor que le informe
sobre la situación del menor o del incapacitado, y del estado de administración de la tutela. Lo
mismo, el juez que haya constituido el cargo de tutor. Tanto el ministerio fiscal como el juez
competente, si tuviesen conocimiento de que existe en su territorio alguna persona que deba
ser sometida a tutela, promoverán su constitución; además, cualquier persona podrá poner en
conocimiento del ministerio fiscal o del juzgado el hecho que determinase la tutela. El
nombramiento del tutor o tutores, conforme al orden de preferencia previsto en el c.C.  ( ver y
consultar los arts. 234 ,  en  relación con el 223,  y 235 , todos ellos del c.C.), debe realizarlo el
juez y suele recaer en un familiar cercano ,  aunque no necesariamente , si el beneficio del
menor o del incapacitado así lo exigieran  : el juez podrá alterar el orden inicialmente previsto ,
o , prescindiendo de todas las personas en ese orden  mencionadas,  designar tutor / a  a quien
, por sus relaciones con el tutelado/a, y en beneficio de éste/a  (por ejemplo, un/a vecino/a o
un/a amigo /a ), considere el juez más idóneo para ejercer el cargo de tutor , considerándose
beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor . Si hubiese que designar
tutor/a para varios hermanos, el juez procurará que el nombramiento recaiga en una misma
persona. En acta el letrado de la administración de justicia dará posesión de su cargo al tutor/a
nombrado/a, y le concederá las facultades establecidas en la decisión judicial que acordó
nombramiento.
A este respecto es de interés nombrar y describir la figura de la auto tutela del art. 223,
2º c.C. En relación con el 234, 1º: cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en
previsión de
persona o bienes, incluyendo, en su caso, el posible nombramiento de tutor.
También se prevé que los padres podrán en testamento o en documento público notarial
nombrar tutor, establecer órganos de control, así como ordenar cualquier otra disposición sobre
la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados, así como designar la /s persona/s
que haya/n de integrarlos. Lo que se establece en estos dos últimos párrafos vinculará al juez,
al constituir la tutela, salvo que el beneficio del menor o del incapacitado exija otra cosa, en
cuyo caso lo hará mediante decisión motivada.La tutela, en su caso, también puede ser
ejercitada por asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, y entre cuyos fines figure la
protección de menores e incapacitados.Tiene competencia para conocer de estos expedientes
el juzgado de primera instancia del domicilió o, en su defecto, de la residencia del menor o
persona con capacidad modificada judicialmente.El juez constituirá la tutela, oyendo
previamente a quien haya promovido o iniciado el expediente, a la persona que se proponga
para ser nombrada tutora si fuese distinta del promotor del expediente, a la persona a quien se
le pretenda nombrar tutor si fuese mayor de 12 años o al menor de dicha edad que tuviese
suficiente madurez, a los parientes más próximos, al ministerio fiscal, y a cuantas personas se
considere oportuno.
Tanto el juez como el ministerio fiscal actuarán de oficio en interés del menor o persona con
capacidad modificada judicialmente, adoptando y proponiendo las medidas, diligencias,
informes periciales y pruebas que estimen oportunas.
Incapacitaciones: personas mayores de edad pero que sufre alguna enfermedad psíquica o
física, que le impide cuidarse él mismo. Establecida por el juez, tras el correspondiente proceso
judicial y mediante sentencia, podrá declarar a una persona como incapacitada. Las
situaciones más frecuentes son enfermedades de Alzheimer. También puede suceder que un
menor de edad padezca una enfermedad mental, entonces podrá ser declaradas por el juez
con capacidad de obrar limitada los menores en quienes concurran causa de incapacitación y
se prevea razonablemente que continuará después de la mayoría de edad entonces será
representado por los padres en la patria protestad prorrogada de sus padres y si no los tuviese
se nombraría un representante legal, estamos hablando, por ejemplo, de personas con
enfermedades cerebrales , paralíticos, ciegos, con demencia senil, Alzheimer… Respecto a las
sentencias y resoluciones el letrado de la administración de justicia se encargará de
comunicarlas de oficio al registro civil para su inscripción.La declaración de incapacidad puede
promoverla el presunto incapaz, el cónyuge o parejas de hecho, los descendientes (hijos,
nietos), los ascendientes (padres, abuelos), o los hermanos del presunto incapaz. El ministerio
fiscal habrá de promover la incapacitación si las personas anteriores no existiesen o no la
hubieren solicitado. La incapacitación de menores de edad, en los casos en que proceda, solo
podrá solicitarla por los padres (o si no existiesen por muerte o por haber sido privados de la
patria potestad por el juez, por el correspondiente tutor).La incapacitación declarada por el juez
puede ser total o parcial, precisando la extensión y límites de la incapacitación, según la mayor
o menor gravedad y la previsible duración de la enfermedad, así como el régimen de tutela o
de guarda a que haya de quedar sometida esa persona y el nombramiento, en su caso, de la
persona o personas que, con arreglo a la ley, hayan de asistir cuidar de él.
EL CURADOR:Con carácter general se nombra cuidador o cuidadora a quien asiste o
complementa a quien haya sido declarada discapacitada en grado menos grabe con previsión
de cura, no representa legalmente. En caso más grave se nombra a un tutor. Es decir, el
curado completa la capacidad del sometido a curatela, actuando en su beneficio, sin sustituirlo
ni ser propiamente su representante legal (a diferencia del tutor): simplemente se limita a
asistirlo en aquellos actos, negocios o contratos que no puedan realizar por sí mismos. No
sustituye no representa legalmente al sometido en tutela, solo complementa asiste en
determinados actos. Es un cargo tutelar estable en el tiempo, al igual que el tutor, es decir,
tiene una duración mayor o menor pero relativamente amplia en el tiempo. Tanto el
nombramiento de tutor como de cuidador se tiene que inscribir en el registro civil. El cuidador
interviene por ejemplo en contratos firmando el afectado, siendo válida si aparece la firma del
cuidador, dar y tomar en préstamos está prohibido si no es con el consentimiento de sus
padres o del curador EL DEFENSOR JUDICIAL Es un cargo provisional, esporádico con plazo
de caducidad ocasionalmente, es decir, es un cargo ocasional o esporádico, también de
nombramiento judicial, y que se contrapone a la relativa continuidad y estabilidad temporal de
la tutela y de la curatela. Representa y ampara provisionalmente   los intereses de quienes se
hallen por ejemplo en alguno de los siguientes supuestos. El nombramiento recaerá en quien el
juez considere más idóneo para el ejercicio del cargo Normalmente se acude para ser
nombrado por el juez a una persona de confianza.
Declaración judicial de desaparecido: Se entiende por desaparecida legalmente a aquella
persona de la cual no se tiene noticia hasta un plazo máximo de un año y su presencia es
fundamental para un contrato, juicio. En este caso a instancia de que aquel está interesado en
su presencia, habrá de nombrarse un defensor judicial que le ampare y le represente.
Evidentemente si quien ha desaparecido ha nombrado un apoderado (con facultades de
administración de sus bienes) ya no hace falta un miembro judicial. En un juzgado se tramita un
expediente por el letrado de la administración de justicia que es el encargado de nombrar a la
persona un defensor judicial.
Declaración judicial de ausente legal: En esta segunda situación aquella persona
desaparecida, de la que no se tiene noticia y no podemos localizar, y siempre que haya
transcurrido más de un año de la desaparición, podrá tramitarse la vía de ausencia legal.
Además, habrá que distinguir dos posibles casos:
1. Siempre que pase un año sin tener noticia y no hubiese dejado apoderado o
representante para la administración de sus bienes
2. Si transcurren más de tres años, habiendo nombrado un apoderado o representante
para la administración de sus bienes.
Declaración judicial de fallecimiento:
Puede suceder que el ausente legal, este desaparecido durante más de 3 años y llegue a 5
años en caso de personas mayor o 10 años en los demás casos, entonces se le declarara
fallecido, pero no necesariamente, es decir, puede que una persona sin haber sido declarada
ausente legal, al pasar unos 10 años se proceda a tramitar el expediente de defunción.
Los plazos para poder declarar a una persona fallecida son (Art. 193 y 194):
  a) transcurridos 10 años desde las últimas noticias habidas del ausente o desde su
desaparición
 b) pasados 5 años desde las últimas noticias o, en defecto de éstas, desde su
desaparición, si al finalizar   dicho plazo hubiere cumplido el ausente 75 años
c) cumplido 1 año de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la
vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haber tenido, con posterioridad a la
violencia, noticias suyas (se presume la violencia si en una subversión de orden político
o social hubiese desaparecido una persona sin volverse a tener noticias suyas durante
el tiempo expresado, siempre que hayan pasado 6 meses desde que se acabó la
subversión).
 d) 1 mes desde las últimas noticias recibidas, o, a falta de éstas, desde la fecha de
salida de la nave del puerto inicial del viaje, cuando los que se encuentren a bordo de
una nave que se presuma naufragada o desaparecida por inmersión, ésta no retornase y
haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes
e) 1 mes desde las últimas noticias recibidas y, en su defecto, desde la fecha de salida
del viaje, respecto de aquellas personas que se encuentren a bordo de una aeronave que
se presuma siniestrada al realizar el viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas,
por no llegar a su desino o por no retornar, y haya evidencias racionales de ausencia de
supervivientes
Decreto ley: Normas legislativas provisionales, se utiliza por los gobernos de la nacíón para
cosas de extraordianria y urgente necesidad, (inundaciones, terremotos..) requiere 30 días para
ser ratificada y confirmada o anulada en su caso por el congreso de diputados ( cortes y
parlamentos) las materias que pueden regularse por esta vía son cualquier matiera o asunto,
excepto los que están reservador para ser objeto de regulación por ley orgánica.
Decreto legislativo: igual que los decretos ley tienen el mismo valor que la ley ordinaria, y se
diferencian de decreto ley, son normas que dicta el gobierno por delegación directa o
autorización del parlamento nacional o autonónmico. Las materias que puedan requerise por
esta vía son cualquiera menos las reservadas por la ley orgánica.

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