Quien resuelve el recurso de inconstitucionalidad

Tema 20: La protección de la Constitución

1. El Tribunal Constitucional

Es el instrumento básico para asegurar la eficacia de la constitución como norma jurídica fundamental. Es además, una de las piezas clave del sistema de organización y distribución del poder, siendo su función primordial la de actuar como interprete supremo de la Constitución.

Rasgos mas importantes del TC:

  • El Tribunal Constitucional encarna una autentica jurisdicción, aunque no se incorpore en el seno del poder judicial. Su función jurisdiccional implica que el TC sea un órgano independiente y sometido exclusivamente a la Constitución y a su ley orgánica.
  • La segunda carácterística es el hecho de que su jurisdicción venga atribuida a un órgano constitucional como es el Tribunal. Esto significa que el TC esta configurado directamente por la Norma Fundamental
  • La tercera carácterística es la de su naturaleza concentrada. Esto significa que solo el TC puede declarar la inconstitucionalidad de las normas con fuerza de ley.
  • El TC no es el único órgano que debe aplicar e interpretar la Constitución, ya que esta vincula a todos los poderes públicos y los ciudadanos. Esto supone por una parte, que han de ser todos los órganos jurisdiccionales, de cualquier orden, los que en su actuación diaria apliquen e interpreten la Constitución.

Por otra parte, el TC es el órgano encargado de unificar la interpretcion constitucional, por su carácter supremo en el orden constitucional.

  • La quinta carácterística es la de la amplitud de competencias con que cuenta el TC.

1.1. Composición del Tribunal Constitucional y Status de sus miembros:

En cuanto a su composición, la Constitución establece que el TC se compone de 12 miembros. Para su designación, la propia Constitución ha previsto la participación de los tres poderes del Estado, especialmente el legislativo.

Los doce magistrados del TC son nombrados por el Rey, a propuesta de los siguientes órganos:

  • Cuatro propuestos por el Congreso de los Diputados.
  • Cuatro a propuesta del Senado
  • Dos a propuesta del Gobierno
  • Dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial

Por otro lado, la Constitución además de tratar de garantizar la independencia mediante el sistema de designación de sus Magistrados, no deja absoluta libertad a los órganos constitucionales a la hora de seleccionar a quienes han de ocupar esos puestos. La constitución exige para ser Magistrados del TC el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • Una cualificación profesional: ser jurista. Ademas, la Constitución realiza un elenco de las categorías básicas dentro de las cuals ha de escogerse a los miembros del TC: magistrados, fiscales, profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados.
  • Se exige un mínimo de antigüedad: 15 años de ejercicio profesional
  • El tercer requisito es mas impreciso, se exige reconocida competencia en estos campos.

La independencia de los órganos jurisdiccionales y de sus miembros no depende solo de la manera en que son designados, sino de cómo se configura su estatuto. En este sentido, la Constitución y la LOCT se han esforzado por garantizar la independencia de los magistrados del TC mediante un conjunto de reglas muy similar al que establece el estatuto de los miembros del Poder Judicial y son los siguientes:

  • Los Magistrados del TC están sometidos a los principios de independencia e inamovilidad.
    Ello supone la imposibilidad de que sean cesados de su cargo hasta l cumplimiento del mandato de 9 años.
  • Los Magistrados del TC se encuentran sometidos a un rígido sistema de incompatibilidades muy similar al de los miembros de la carrera judicial.

Este sistema se traduce en la prohibición para los magistrados de desarrollar otra actividad política, profesional, administrativa o mercantil, mientras ejerza sus funciones.

  • La LOCT excluye la posibilidad de reelegir de forma inmediata los Magistrados, excepto si hubieran ocupado el cargo por un plazo inferior a tres años.
  • Los magistrados del TC no pueden ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

1.2. Organización del Tribunal Constitucional:

El TC esta presidido por un Magistrado elegido por el resto de Magistrados, cada 3 años, además debe ser nombrado por el rey, siendo solo posible su reelección una vez mas otros tres años.

Para que un Magistrado sea elegido presidente, es necesaria la mayoría absoluta de votos en una primera votación, bastando la mayoría simple en la segunda. El presidente se encarga de convocar y ordenar las sesiones del Pleno, ordenar el trabajo del Tribunal, ejercer su representación, etc.

Existe también un vicepresidente, designado de la misma forma que el presidente, al cual le corresponderá sustituir al presidente en caso de vacante o ausencia y presidir una sala del Tribunal.

Para ejercer sus competencias el TC puede actuar de tres formas:

  • Al Pleno: le corresponde resolver todos los asuntos que son competencia del Tribunal, con excepción de los recursos de amparo. Aun así, stos también pueden ser resueltos por el Pleno, que tiene la posibilidad de recabar para su conocimiento asuntos de las salas.
  • Las salas: Resuelven los recursos de amparo, salvo que se deleguen en las secciones. Ademas resolverán los temas que el Pleno no se reserve para si y difiera de las salas en el tramite de admisión. Existen dos salas, compuestas cada una por seis magistrados. La sala primera la preside el Presidente del TC y la segunda el Vicepresidente.
  • Cuatro secciones: cada una de ellas compuesta por tres magistrados, cuya función es la decisión sobre la admisibilidad de los asuntos y resolver los recursos de amparo que les deleguen las salas.

Para la adopción de acuerdos en cada uno de los órganos del Tribunal se exige la presencia, al menos de dos terceras partes de sus miembros. Las decisiones se adoptan por mayoría y el presidente contara con voto de calidad, en caso de empate. Los Magistrados pueden manifestar sus discrepancias mediante la formulación de un voto particular.

También hay que señalar que, el TC tiene tres Secretarias de Justicia: en el Pleno y en las dos salas. Están ocupadas por Secretarios de Justicia ayudados por los correspondientes oficiales, auxiliares y agentes.

1.3. Funciones del Tribunal Constitucional:

Tiene las siguientes competencias:

  • Conocer del recurso de inconstitucionalidad de las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley.
  • Conocer del recurso de amparo por la violación de los derechos y libertades.
  • De los conflictos de competencias entre el Estado y las CCAA o de los de estas entre si.
  • De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
  • Conoce la cuestión de inconstitucionalidad que tiene lugar cuando un órgano judicial considere en algún proceso que una norma con rango de ley aplicable al caso, pueda ser contraria a la constitución.
  • La constitución especifica que el gobierno puede impugnar ante el TC las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las CCAA pudiéndose producir la suspensión de la disposición o resolución recurrida.
  • Ademas, la constitución atribuye al TC declarar sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales.
  • El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado que opongan al gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial.
  • También le corresponde la verificación de los nombramientos de los magistrados del TC para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la constitución y por la Ley Orgánica del TC
  • En la reforma de la LOTC se ha introducido una nueva función del TC: resolver los conflictos en defensa de la autonomía local.
  • Tras la reforma de la LOTC se ha atribuido al Tribunal Constitucional el conocimiento tanto de los recursos interpuestos  contra las normas Forales Fiscales, como de las cuestiones que eleven los órganos jurisdiccionales sobre la validez de dichas normas.

2. El control de Constitucionalidad de las leyes y normas con fuerza de ley

2.1. El recurso de inconstitucionalidad:

Es el mecanismo de impugnación directa de las normas con fuerza de ley, tanto del Estado como de las CCAA

  • Legitimación:


Según la LOTC, están legitimados para interponerlo:

  • El presidente del Gobierno
  • El Defensor del pueblo
  • 50 diputados
  • 50 Senadores

Por otro lado, si estas leyes o actos con fuerza de ley del Estado pueden afectar también a las propias autonomías, quedan también legitimados:

  • Los órganos colegiados ejecutivos de las CCAA
  • Asambleas legislativas de las CCAA

Como podemos ver, la legitimación para recurrir normas con fuerza de ley esta muy restringida, por lo que solo determinados órganos pueden impugnarlas, excluyendo de esta forma la posibilidad de que pueda hacerlo cualquier persona.

Por otro lado, la legitimación plantea algunos problemas entre los que destacan:

  • La legitimación del presidente del gobierno supone dotarle de una gran trascendencia, tanto en las relaciones Gobierno-Parlamento, como en el reparto de poder entre Estado y CCAA.
  • Por otro lado, la legitimación otorgada al Defensor del Pueblo parece en principio que debería restringirse al campo de la protección de los derechos fundamentales, sin embargo estos derechos tienen tan amplio alcance, que son muchas las normas que se conectan con dicha tarea.
  • La legitimación que poseen los 50 diputados y el mismo numero de senadores, se trataría, por un lado, de un instrumento de protección de la minoría parlamentaria en lo que se refiere a leyes y normas, además, también permite a las fuerzas políticas que tengan la suficiente representación parlamentaria reaccionar contra leyes y normas con fuerza de ley dictadas por las CCAA mediante su impugnación ante el TC.
  • Plazo:


El plazo para interponer un recurso de inconstitucionalidad es de 3 meses a partir de la publicación oficial de la norma en cuestión. Este es el caso de las normas con fuerza de ley de las CCAA, las cuales se publican en dos boletines (en el suyo propio y en el BOE), por lo que se tendrá en cuenta su primera publicación para comenzar a contar el plazo.

El plazo de 3 meses es ampliado a 9 meses cuando el recurso de inconstitucionalidad tenga un contenido competencial y se llegue a un acuerdo en la Comisión Bilateral de Cooperación para resolver los problemas.

  • Procedimiento:


El recurso de inconstitucionalidad se inicia mediante el correspondiente escrito de quien posea la legitimación, en el que se debe concretar que se desea impugnar, así como los motivos que le llevan a ello. El TC traslada el recurso al Congreso de los diputados, al Senado, al Gobierno y en caso de que sea de una CCAA, a la Asamblea legislativa y al ejecutivo correspondiente. Finalmente, y a la vista del recurso y las alegaciones, el Pleno del TC debe dictar sentencia.

2.3. La cuestión de inconstitucionalidad:

Solo puede ser planteada por un órgano judicial que conozca se un asunto en cualquier tipo de proceso. Se debe interponer la cuestión de inconstitucionalidad  mediante auto, una ves concluso el procedimiento y antes de dictar la sentencia correspondiente.

Cualquier órgano judicial puede plantear la cuestión de Inconstlidad. Ante el TC. No obstante, deben cumplirse los siguientes requisitos:

1. La duda sobre l constitucionalidad de la norma con fuerza de ley ha de surgir en el seno del procedimiento del que conozca el órgano judicial.

2. Para formular al TC la cuestión de inconstitucionalidad no basta en el simple surgimiento de la duda; este tiene que ser relevante para la decisión del proceso en que se plantea

3. Por ultimo, la duda sobre la constitucionalidad de la norma con fuerza de ley debe estar suficientemente fundada y motivada por el órgano judicial que eleva la cuestión ante el TC.

Si el TC admite la cuestión, el procedimiento que seguirá se hará de una forma similar al del recurso de inconstitucionalidad. La admisión de la cuestión produce la suspensión del juicio a quo, de modo que para concluir se debe esperar a la decisión sobre la constitucionalidad o no de la norma cuestionada.

3. La defensa extraordinaria de la Constitución

3.1. Estados excepcionales o la suspensión colectiva de las    garantías de los derechos fundamentales

Los estados excepcionales se regulan en el Art. 116 CE, el cual establece unas disposiciones comunes a los tres estados y una regulación especifica para cada uno de ellos.

La declaración de cualquiera de los tres estados, cuando concurren las circunstancias que lo legitiman, requiere una actuación expresa que fije el plazo de su vigencia y su ámbito territorial. Los órganos constitucionales encargados de decidir sobre la conveniencia o no de tal declaración son el congreso de los Diputados y el Gobierno. Tanto las medidas adoptadas como su aplicación serán restrictivas y en todo caso adecuadas a las circunstancias. Estas medidas estarán siempre sometidas a control jurisdiccional, que podrá revisarlas, dado que por la propia ley se establece que las instituciones del estado continuaran su normal funcionamiento.

3.1.1 Estado de alarma

Debe ser declarado por el gobierno mediante Decreto acordado por el Consejo de Ministros, por un plazo máximo de 15 días. Situaciones que conllevan declarar el estado de alarma:

  • Catástrofes naturales
  • Crisis sanitarias, epidemias o graves contaminaciones
  • Huelgas que paralizen los servicios públicos
  • Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

Las medidas que puede adoptar el Estado consisten en restricciones de ciculacion a determinadas horas y en ciertos lugares, requisa de bienes o imposición de prestaciones de forma temporal, ocupación transitoria de empresas, racionalización del consumo de alimentos, etc. No se da por lo tanto una suspensión de los derechos fundamentales, sino solo una limitación de los mismos.

3.1.2. Estado de excepción

Lo declara el Gobierno con la autorización previa del Congreso. Su periodo máximo es de 30 días de duración que se pueden prorrogar otros 30.

El Estado de excepción consiste en situaciones de emergencia en relación con el mantenimiento del orden publico, provocados por revueltas callejeras o situaciones políticas graves.

Puede producirse la suspensión de algunos derechos fundamentales, como:

  • Las garantías de libertad y seguridad personal del art. 17, excepto los derechos del detenido.
  • La inviolabilidad del secreto de las comunicaciones y del domicilio.
  • La libertad de residencia y circulación
  • La libertad de expresión e información
  • La prohibición del secuestro de los medios de comunicación
  • Derechos de reuníón y manifestación
  • Derechos de huelga y conflicto colectivo

3.1.3. El estado de sitio:

Debe ser declarado por la mayoría absoluta del Congreso y propuesta exclusiva del gobierno.

Se da por insurrecciones violentas o actos de fuerza que pongan en peligro la soberanía o independencia del Estado, su integridad territorial o el orden constitucional.

A la suspensión de las garantías de los derechos fundamentales que quedan afectados en el estado de excepción, se añaden además, las garantías del detenido: ser informado de su detención, no ser obligado a declarar y asistencia letrada en presencia policial y judicial.

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