Principio de generalidad tributaria

PRINCIPIOS DEL ORDEN TRIBUTARIO

Capitulo II del Titulo I de la CE, de los “Derechos y Libertades”, artículo 31.

  • CAPACIDAD ECONÓMICA

Regla básica en el reparto o distribución de la carga tributaria.
Cada uno debe contribuir de acuerdo con su capacidad económica.

Capacidad económica que habitualmente se utiliza a modo de sinónimo de capacidad contributiva.

Guarda una estrecha relación con el de igualdad desde la consideración del mismo bajo el axioma de que la verdadera igualdad exige el tratamiento desigual de situaciones desiguales. El principio de igualdad se reduce prácticamente, al principio de capacidad económica o contributiva. 

Funciones: de principio básico que debe informar la tributación, de límite al legislador en la conformación de las normas tributarias y de configuración de la estructura general del sistema tributario.

– Principio básico = dentro de la coactividad de los tributos, el principio de capacidad económica actúa como modulador de la coactividad, que obliga a buscar la riqueza donde la riqueza se encuentra.

– Límite al legislador en la configuración de los tributos = la creación o modificación de las figuras tributarias debe hacerse tomando como presupuesto las circunstancias que sean reveladoras de la capacidad económica y modulando la carga tributaria de acuerdo con la intensidad que aquélla se manifieste. Esta intensidad se mide en función de los índices de capacidad económica, directos o indirectos. La capacidad económica debe existir al momento de la entrada en vigor de la norma.

– Principio informador de la estructura general del sistema impositivo = obliga a dar más peso a las figuras que se basan en índices más perfeccionados de capacidad económica sobre otros indirectos.

  • GENERALIDAD

Obligación que tienen todos los ciudadanos de concurrir al levantamiento de las cargas públicas.

No puede formularse de modo absoluto, sino que debe venir modulado por el de igualdad y por el de capacidad económica. La exención consiste en que determinados hechos que darían lugar al nacimiento de la obligación tributaria, no se sometan a imposición en general (exenciones objetivas), o para determinadas personas o grupo de personas (exenciones subjetivas). 

Las exenciones o beneficios fiscales que chocan frontalmente con el principio de generalidad, si se basan en la abstracción y la impersonalidad no pueden reputarse como privilegios. Deben adoptarse de acuerdo con el principio de capacidad económica o deben responder a la consecución de fines de interés general que las justifiquen.

Para que no se contradiga el principio de generalidad, han de tener su fundamento en la justicia tributaria.

  • IGUALDAD

Supone que el reparto de los tributos se haga tratando igual a los contribuyentes. El principio de capacidad económica es la manera más palpable de manifestar el principio de igualdad: tratando de manera desigual situaciones desiguales, y de igual manera a quienes se encuentran en la misma situación con respecto a su capacidad económica. En la CE, artículo 14, es un valor del conjunto del ordenamiento, pero el artículo 31, se refiere al ámbito tributario, difiere del anterior en ciertos matices.

El principio de igualdad se opone a tratar de manera diferente situaciones idénticas. Pero el trato desigual también forma parte del mismo. Así: 

1) Para que pueda emitirse un juicio de igualdad es necesario que los términos de la comparación sean homogéneos

2) No toda discriminación o desigualdad de trato es contraria a la CE si no sólo aquélla carente de justificación objetiva y razonable. 


3) Además de la justificación objetiva y razonable, es indispensable que la diferencia de trato se mantenga dentro de los límites de la proporcionalidad,evitando resultados gravosos o desmedidos. 

La diferencia entre la igualdad del artículo 14 y la del 31 es casi exclusivamente procesal. Mientras contra la alteración del 14 cabe recurso de amparo, contra la violación del 31, sólo cabe la cuestión de inconstitucionalidad. El TC dice que la igualdad del 14 se predica de la persona y de criterios subjetivos relacionados con la misma (igualdad ante la Ley) y la del artículo 31, en razones objetivas de la renta o a los ingresos de los obligados tributarios (igualdad en la Ley)

  • PROGRESIVIDAD

Relacionado con los principios de igualdad y de capacidad económica.

Desigualdad cuantitativa aplicada en función de los niveles de capacidad económica. Quien más tiene debe contribuir más que proporcionalmente que el que menos tiene. La carga tributaria se reparte de forma más que proporcional, atendiendo al nivel de capacidad económica de los contribuyentes. A medida que aumenta la base imponible, debe aumentar el tipo de gravamen.

La progresividad no se predica de cada uno de los tributos sino del conjunto del sistema. Las figuras tributarias con carácter progresivo (IRPF, ISyD) deben tener un peso importante en relación con las de carácter proporcional (IS, ITPAJD) 

  • NO CONFISCATORIEDAD

Según el artículo 31.1 CE debe evitarse que el sistema tributario tenga alcance confiscatorio. El sistema tributario no debe llegar hasta el extremo de que mediante el tributo se agote la riqueza gravada. 

La interdicción de la confiscatoriedad como figura tributaria debe considerar inconstitucional todo tributo que suponga la destrucción del patrimonio que los contribuyentes ostentaban antes de su entrada en vigor. El respeto a la propiedad privada debe ser compatible con la distribución de la carga tributaria. 

  • LEGALIDAD O RESERVA DE LEY

Las prestaciones patrimoniales de carácter público deben ser establecidas con arreglo a la ley.
El poder tributario del Estado se ejercerá mediante ley. 

Esto se debe a la separación de poderes del Estado ya que las decisiones en torno a los tributos deben ser adoptadas por el órgano representativo. 

El principio de legalidad marca la división entre lo que debe ser regulado por ley y lo que puede ser regulado por disposiciones reglamentarias, o de rango inferior.

Dos cuestiones para la determinación del principio de legalidad: a) cuáles son las prestaciones que se encuentran amparadas por el principio de legalidad, y b) cuáles son los elementos de la prestación que deben ser regulados necesariamente por la ley. 

– Nuestra Constitución habla de prestaciones patrimoniales de carácter público que es un concepto mucho más amplio que el de tributo:

A) El concepto de prestación patrimonial de carácter público es “más amplia y abierta” que la de tributo

B) La coactividad es la nota distintiva

c) La diferencia de la tasa (que es un tributo) con el precio público, radica en que la prestación del servicio objeto de la tasa resulta ser de recepción obligatoria, no existiendo posibilidad de acudir al sector privado para obtener la misma prestación. 

– Elementos de la prestación pública que deben ser regulados por ley.

Serían los elementos esenciales del tributo, que solo pueden crearse ex novo, y modificarse con arreglo a la ley.

Son aquellos referidos a la determinación de los hechos que dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria (el hecho imponible), a su cuantificación (base imponible, tipo, cuota) o quién esté obligado a pagarlo (sujeto pasivo). No quedan sometidos a reserva de ley los elementos accidentales: lugar de pago, plazo, etc… que son propios de la normativa reglamentaria. 

Para las exenciones y beneficios fiscales hay discrepancia por parte del TC en torno a si deben ser regulados por ley o a nivel reglamentario. 

Los elementos esenciales del tributo contienen una serie de materias que necesariamente deben regularse por Ley. 

– La reserva de ley en materia tributaria exige que la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo debe llevarse a cabo mediante una ley. 

– Colaboración de un reglamento, siempre que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades, siempre que la colaboración se produzca en términos de subordinación.

– La reserva de ley en materia tributaria no afecta por igual a todos los elementos integrantes del tributo.

– Es la propia ley la que efectúa la remisión a la norma secundaria, debiendo atender ésta última en cualquier caso, a los estrictos términos establecidos en aquella.

  • JUSTICIA

Todos los principios del orden tributario son aspectos parciales del principio de justicia. El propio artículo 31 alude a un sistema tributario justo, por lo que para entender cualquiera de esos principios deben ponerse en relación necesariamente con los restantes. 

  • DERECHO COMUNITARIO

Como en cualquier país de la UE, los Tratados tienen una relevancia cuasi constitucional, cuyo mandato se integra en nuestro ordenamiento interno incluso por encima de la Constitución. 

Todas las disposiciones del Tratado de la UE (TUE) y del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE), tienen un carácter instrumental, y tienen un objetivo inicial: la creación de un mercado único interno europeo. Debe evitarse que los Estados miembros, adopten medidas que obstaculicen el funcionamiento de dicho mercado. Los Tratados establecen prohibiciones y medidas de armonización de las legislaciones tributarias de los Estados.

– Las prohibiciones se refieren a la imposibilidad de establecer derechos de aduana de importación y exportación entre los Estados miembros, de medidas discriminatorias para productos de otros Estados miembros y contrarias a la neutralidad fiscal del comercio. 

– En cuanto a la armonización, esta se ha conseguido a nivel del IVA. No así en la imposición directa (IRPF), con respecto a la que los Estados no quieren ceder parte de su soberanía fiscal. En el IVA los Estados miembros sólo disponen de un pequeño margen de actuación en cuanto al establecimiento de tipos que no pueden ser inferiores al mínimo fijado en la Directiva de la UE. El resto de los elementos esenciales del tributo vienen prácticamente determinados desde Bruselas. 

El Poder Tributario de los Estados miembros, debe respetar los límites impuestos por otros principios y normas de los Tratados. Fundamentalmente aquellos referidos a la libre circulación de personas, mercancías, servicios y capitales, y las que tratan sobre la libre competencia. Las normas tributarias estatales deben respetar la libertad de establecimiento y la regulación en relación con las ayudas de estado. Su infracción provoca la denuncia a la Comisión, que puede devenir en la anulación de la norma infractora por una Sentencia del TJ de la UE.

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