Machote recurso de apelacion

TEMA 7. RECURSOS CONTRA PROVIDENCIAS, AUTOS Y SENTENCIAS


1.Recursos contra providencias y autos.
Providencia: resoluciones judiciales de ordenación del proceso, no necesitan ser motivadas.
Autos: resoluciones mediante las que se resuelven incidentes procesales, tienen que ir motivados.
Las providencias pueden ser objeto del recurso de súplica (art. 79 LJCA) que se presenta ante el propio órgano jurisdiccional y que lo resuelve el mismo.
En el caso de los autos, hay dos posibilidades, en unos casos cabe también el recurso de súplica y en otros en cambio se puede interponer el recurso de apelación o de casación. Apelación si vienen de los Juzgados, casación si son autos de los ISJ o de la AN.
Los autos que admiten el recurso de apelación aparecen recogidos en los artículos 80.1 LJCA. Autos que resuelven solicitudes de medidas cautelares, los que recaen en ejecución de sentencia, los que declaran inadmisión del recurso c-a, los que resuelven solicitudes de autorización judicial para determinadas injerencias administrativas en derechos fundamentales, los que deciden sobre la ejecución provisional de sentencias, y los que resuelven solicitudes de extensión de los efectos de una sentencia.
Los que son susceptibles de casación son supuestos muy parecidos a los de apelación (art. 87.1LJCA) autos que declaran la revisión del c, autos que resuelven las solicitudes de medidas cautelares, los autos que recaen en ejecución de sentencia, siempre que resuelva cuestiones no decididas en sentencia o que contradigan el fallo, los que resuelvan solicitudes de ejecución provisional de sentencias y los autos que resuelven solicitudes de extensión de los efectos de una sentencia.
Por último, los recursos que caben frente a las decisiones del Secretario Judicial, normalmente se llaman decretos. En principio el recurso que cabe es el de reposición ante el propio secretario y excepcionalmente en lugar de este cabe, recurso de revisión ante el propio órgano jurisdiccional
2.Recursos contra sentencias.
a)Recurso de apelación.
El recurso de apelación es un medio de gravamen (sirve para pedir que se reconsidere la sentencia.) y de carácter devolutivo (porque es ante un órgano superior en grado), según los procesalistas. La consecuencia jurídica es que no hay medios tasados para interponerlo, simplemente basta con alegar el perjuicio que la sentencia supone para la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones.
Cuando se admite a trámite se abre una segunda instancia jurisdiccional, significa que el proceso se vuelve a ver entero, incluso cabe practicar prueba, aunque con limitaciones.
En la LJCA esta concepción clásica aparece ligeramente desvirtuada porque se establece como requisito para su admisibilidad una cuantía mínima del asunto, que asciende a 30.000€.
Sentencias apelables, las que dictan los juzgados de lo C-A, estas se apelan en la Sala de lo C-A del TSJ correspondiente. Si la dicta un Juzgado Central de lo C-A, la apelación es ante la AN.
La ley excluye de la posibilidad de apelar los asuntos cuya cuantía no excede de 30.000€ y también los que versas sobre materia electoral, la ley establece en el art. 81LJCA que hay determinadas sentencias de los juzgados que son siempre susceptibles de apelación: las que declaran la inadmisibilidad del recurso, las que se dictan en el procedimiento especial para la tutela de derechos fundamentales, las que resuelven litigios entre administraciones públicas, y las que resuelven impugnaciones indirectas de disposiciones generales. También existe en la práctica el caso de los asuntos de cuantía indeterminada, donde es imposible determinar el valor económico de la pretensión.
En cuanto a la legitimación procesal para interponer el recurso de apelación, la ley dice que corresponde a quienes se hallen legitimados como parte demandante o demandada en el proceso. No se pide que se haya tenido la condición de parte, sino que se tenga legitimación para serlo. (ejemplo: cuando se recurre un acto administrativo que tiene beneficiarios privados, puede ocurrir que los codemandados no comparecen en el proceso, pero tiene legitimación para serlo, esas personas están legitimadas aunque no hayan comparecido, por lo tanto pueden apelar).
En cuanto a la tramitación, la interposición del recurso la ley establece que se hace ante el propio juzgado que dictó la sentencia, en un plazo de 15 días desde la notificación, (los plazos en días no se cuentan igual en derecho administrativo que en derecho procesal, los sábados en el cómputo administrativo son días hábiles, en cambio en el computo procesal no se incluyen), mediante un escrito razonado que debe contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Se puede solicitar mediante otrosí digo, el recibimiento del pleito a prueba, pero solamente para practicar las pruebas denegadas o las que no hayan sido practicadas debidamente en primera instancia, se puede pedir también la celebración de vista, la presentación de conclusiones escritas o que se declare directamente el pleito visto para sentencia.
Una vez que el Juzgado recibe el escrito, decide sobre su admisión a trámite, quien decide realmente es el Secretario, si no quiere admitirla porque se incumple alguno de los requisitos procesales, lo hace por auto el órgano judicial.
Una vez admitido a trámite se da traslado del escrito a las otras partes del proceso, que pueden formular oposición en un plazo común de 15 días, también tienen la posibilidad de adherirse a la apelación. Una vez terminada esta tramitación el Juzgado eleva toda la documentación del proceso al Tribunal correspondiente y será este el que continuará con el proceso. SI se ha pedido prueba, se decide sobre el recibimiento del pleito a prueba y se practica y también se decide sobre las peticiones de las partes si va a haber vista, conclusiones escritas o nadas y una vez que se ha celebrado la vista o presentado las conclusiones escritas se declara el proceso listo para sentencia y se dicta la sentencia.
Sobre la ejecución provisional de la sentencia apelada (art. 84LJCA) sucede que el recurso de apelación si se plantea contra autos no tiene efectos suspensivos, pero cuando se presenta contra sentencias sí los tiene, pero a pesar de eso la ley permite que la parte beneficiada por la sentencia de primera instancia, pueda pedir su ejecución provisional. Se le pide al Juez de Instancia. No se acordara cuando pueda producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación. Cabe también la posibilidad de conceder la ejecución provisional pero adoptar medidas para evitar esos perjuicios, o exigir una caución o garantía para responder de ellos.
Sobre el contenido de la sentencia, la ley no dice mucho, pero la jurisprudencia dice que el contenido de la sentencia de apelación tiene que cumplir con el principio de congruencia, es decir, ceñirse a las peticiones de las partes tanto en el escrito de interposición del recurso de apelación.. Lo que dice la ley es que si se revoca una sta. de inadmisibilidad, la sentencia tiene que resolver sobre el fondo del asunto.
Está prohibida la reformatio in peius no se puede dictar una sentencia más desfavorable todavía, a no ser que haya apelado también la parte que ha ganado en primera instancia

B)El recurso de casación

De acuerdo con la doctrina procesalista no tiene la naturaleza de un medio de gravamen que abra una segunda instancia, si no que es en términos procesales un recurso, en el que el tribunal competente se limita a examinar la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
En casación en principio solo se discuten cuestione jurídicas, las fácticas quedan fuera.
Objeto del recurso (artículo 86)
Son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en única instancia, no las de apelación, por los tribunales superiores de justicia y la audiencia nacional, con 4 excepciones:
-Las referidas a cuestiones de personal, salvo que afecten al nacimiento o extinción del la relación de servicio de funcionarios de carrera.
-Las recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 €.
-Las sentencias dictadas en el procedimiento especial para el derecho fundamental de reunión.
-Las dictadas en materia electoral, por el mismo motivo, la casación dura unos 4 años.
Cabe en todo caso el recurso cuando se trate de sentencias recaídas en el procedimiento especial para la defensa de los derecho fundamentales, y también cuando se trata de sentencias que declaren nula, o conforme a derecho una disposición general.
En la práctica también cabe contra las sentencias en asuntos de cuantía indeterminada.
El recurso de casación tiene una diferencia muy importante con el de apelación, y es que solo se puede presentar por motivos tasados, no basta con el perjuicio que le cause a la parte que ha perdido, si no que hay que invocar algunos de los motivos que la ley establece.
Motivos:
-El abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
-Incompetencia o inadecuación del procedimiento (poco frecuente)
-El quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantía procesales (en la práctica, que la sentencia tenga algún defecto de motivación o sea incongruente).
Si lo que se invoca es esto último, la infracción de las normas, la ley exige que se haya producido indefensión para el recurrente y que la infracción procesal se haya alegado en la instancia.
-La infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
La ley aclara, que las normas infringidas tienen que ser de derecho estatal o de derecho de la unión europea, y además tienen que ser normas relevantes y determinantes de fallo que hayan sido invocadas en el proceso o tenidas en cuenta por el tribunal.
Cuando el recurso se funda en este último motivo, el tribunal supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el tribunal de instancia otros que no se menciones en la sentencia, pero que estén suficientemente justificados según las actuaciones, siempre que sea necesario para apreciar la infracción del ordenamiento jurídico de las jurisprudencia que se alega.
Tramitación
El recurso de casacón tiene una primera fase de preparación que se lleva a cabo ante la sala que ha dictado la sentencia.
El plazo es de 10 días, desde que se notifica la sentencia.
La legitimación corresponde a quienes hayan sido parte en el proceso de instancia.
La preparación se hace mediante un escrito en el que basta con manifestar la intención de interponer el recurso y exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.
Si el motivo de interposición es la infracción de normas del ordenamiento jurídico, hay que justificar también que la infracción de una norma estatal o de derecho de la UE ha sido relevante y determinante del fallo.
El tribunal de instancia hace un control meramente formal de este escrito de preparación. Si se ha presentado dentro de plazo y contra una sentencia que es susceptible de casación, dará por preparado el recurso y emplazará las partes para que comparezcan ante el TS e interpongan el recurso en el plazo de 30 días.
La preparación del recurso deja en suspenso la ejecución de la sentencia del estado y cabe pedir a la sala sentenciadora la ejecución provisional en los mismos términos que el recurso de apelación.
Hay un plazo de 30 días para que el recurrente se persone ante el TS e interponga el recurso mediante un escrito debidamente motivado.
A continuación se abre la fase de admisión del recurso (la más peligrosa).
A la vista del escrito de preparación e interposición el TS decide si admite a trámite o no el recurso.
Las causas de no admisión aparecen recogidas en el art 93 de la ley, y el TS las aplica de una forma extremadamente rigurosa.
Causas:
-No se hayan observado en el recurso los requisitos formales exigidos por la ley.
-Que la resolución impugnada no sea susceptible del recurso de casación, y se dice expresamente que el TS a estos efectos puede incluso rectificar la cuantía del asunto (y en la práctica se hace).
-Que el motivo invocado en el escrito de interposición no sea de los recogidos en la ley, que son una lista cerrada. O no se citen las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas. O que las citas no guarden relación con las cuestiones debatidas.
-Si se han desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, o si el recurso carece manifiestamente del fundamento.
-El asunto carezca de interés casacional (no es de lo mas utilizado). Solo se puede usar en asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación de una disposición general, que no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.
Si el TS considera que concurre alguna causa de no admisión, en primer lugar se lo pondrá de manifiesto a las partes personadas para que formulen alegaciones en el plazo de 10 días. Si después de escuchar a las partes se convence de concurre la causa declarará la no admisión del recurso mediante auto, contra el que no cabe recurso alguno. La no admisión puede ser total o parcial.
Si el recurso se admite a trámite se entrega una copia a las partes recurridas que se hayan personado para que formalicen su oposición en el plazo común de 30 días.
Una vez formulado el escrito de oposición se celebrará vista si las partes lo han pedido o la sala lo considera necesario y se declarará el pleito concluso para sentencia.
Contenido
El contenido varía según los casos.
-puede declarar la no admisión del recurso (que es muy raro, porque la fase de admisión es muy rigurosa). Si se desestima el recurso completamente queda confirmada la sentencia de instancia y se vuelve firme.
-Si se estima, total o parcialmente, el contenido del fallo variará según el motivo de interposición.
1)Si son motivos de tipo procesal la sentencia de instancia se revocará, y el proceso de instancia se tendrá que volver a tramitar corrigiendo los defectos.
2)Si el motivo es la infracción de las normas reguladoras de la sentencia o al infracción de normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables al caso, el TS casará la sentencia a distancia, la anulará, y dicta el una nueva sentencia, resolviendo el fondo del asunto (esto es muy importante, porque así es como obtenemos la jurisprudencia que sigue nuestro ordenamiento).
Además del recurso ordinario de casación que ya hemos visto, hay otras dos modalidades del recurso de casación, que tienen carácter extraordinario, y que son el recurso de casación para la unificación de doctrina y recurso de casación en interés de la ley.

Casación para unificación de doctrina

Como su nombre indica, tiene como finalidad mantener la unidad de la doctrina jurisprudencial, y por lo tanto se prevé para casos en que una sentencia contradice otras dictadas en supuestos idénticos. En la práctica es muy raro que se dé.
Tiene carácter excepcional porque solo se puede plantear cuando no cabe el recurso de casación ordinario por razón de la cuantía.
Tiene dos modalidades:
-una estatal en la que el recurso lo resuelve el TS
-y otra autonómica, cuando se trata de sentencia excluidas de la casación no por la cuantía si no por versar sobre cuestiones de derecho autonómico y que resuelven los tribunales superiores de justicia.

Recurso de casación en interés de la ley

Que se caracteriza porque la legitimación para interponerlo se limita a las administraciones públicas y al ministerio fiscal.
Y es un recurso que solo se puede plantear cuando no cabe ninguna de las otras, ni el ordinario ni el de la unificación de ley.
También hay dos modalidades:
-estatal
-autonómica
Según si la ley infringida sea estatal o autonómica.
Se plantea con más frecuencia, pero lo abogados normales no lo pueden usar, pero es importante porque este recurso sienta doctrina legal, fijan la interpretación auténtica de la ley.

El recurso de revisión

Aunque se le llama recurso, técnicamente no lo es, en realidad es un nuevo proceso sobre el mismo asunto, es una excepción a la regla de cosa juzgada.
Se puede plantear en determinados supuestos en los que después de dictada la sentencia firme, se descubren circunstancias fácticas que hacen pensar que la sentencia es errónea.

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