Insolvencia del empresario

COMERCIAL PRIMERA PRUEBA

– Ley 20720de reorganización y liquidación de empresas y personas. Entra en vigencia: 9 de octubre de 2014

-deroga libro IV CCO

-el propósito esencial del legislador: reoganización y salvataje del deudor:
No solo protege l acreedor sino también propende a continuar los negocios y evitar la liquidación si es viable, sustentable y provechoso

Dos conceptos determinantes: 1) Viabilidad empresarial:


factibilidad del ente productivo en cuanto a subsistir como tal y competitivamente en un escenario de dificultades financieras-> por ayuda del acreedor o por el sistema legal, 2)

Tratamiento normativo sistemático:


Invitación a que la empresa que está en una posición económica preocupante pueda transparentar el desequilibrio

-la posibilidad de éxito de la actividad empresarial es incierta: una de las formas de fracasos es la quiebra
> en la economía de mercado esta es la forma que permite que otras empresas surjan o que las que queden crezcan más

los efectos de la quiebra superan relación acreedor deudor: conservación del empleo, accionistas, titulares de bonos, proveedores de la empresa, fabricantes, consumidores

no solo se perjudica al interés privado, sino también al público: este interés exige que se sancionen a los culpables o dolosos que dilapidan su patrimonio-> existe un interés general diferente y superior al de los individuos

Dos procedimientos para obtener el pago de las obligaciones que no fueron oportunamente satisfechas: 1)El juicio ejecutivo:
de criterio individualista.  Se hace efectivo el derecho de prenda general del 2465 y 2469 CC, 2)

La quiebra o actual procedimiento concursal:

procedimiento doblemente universal, tanto respecto de los bienes como los acreedores ejecutantes. Es de origen romano: cuando no se podía pagar por el deudor, todos sus bienes eran puestos a disposición del curator bonorum (síndicos) y se vendían en bloques. Luego se autoriza venta al detalle

La quiebra en Chile. Historia

– se reglamentaba en libro IV CCO y se basó en el CCO francés de 1807 y limitaba la declaración de quiebra exclusivamente a los comerciantes. Con el CPC se establece un sistema aplicable a los no comerciantes: el concurso de acreedores-> había una dualidad de sistemas que generaba confusión. Era un sistema privatista: por ej, el síndico era nombrado por los acreedores

-En 1929 se dicta la ley
4558 y deroga todas las normas: la quiebra absorbe al concurso y la institución se aplica al deudor civil y mercantil, pero mantiene diferentes tratamientos. Se justificaba la diferencia en que el comercio se recurre con más intensidad al crédito, de forma que la fe que se pone en el deudor comerciante es mayor. El incumplimiento del comerciante trae consigo una cadena de incumplimientos. Se incorpora la noción de d° público: sindicatura es SP del E°

-28 de octubre del 82’ se publica ley 18175 que modifica la ley de quiebras: vuelve al sistema de síndicos privados y establece un órgano público que los vigila: fiscalía nacional de quiebras Le da tratamiento más estricto a quienes ejercer actividad comercial, industrial, minera o agrícola.Termina con la diferenciación y la reemplaza por la de un apersona que ejerza las actividades de arriba y pasa a ser una institución común, pero con diferentes causales. El que ejerce act comercial tiene la obligación de pedir su quiebra dentro de los 15 días (art 41). La quiebra de los deudores del art 41 se calificaba y daba origen a procedimiento criminal. Lego las reformas fuero tendiente a establecer convenios preventivos, dar facilidades y continuar con la marcha efectiva. Otorgan nuevas facultades al SI, impedimentos, etc.

La expresión derecho e quiebra


algunos autores incluyen la quiebra dentro de los efectos de las obligaciones: conjunto de medios que la ley concede al acreedor para el pago íntegro y oportuno e su crédito. Se usaba la quiebra o la ejecución singular indistintamente para compeler.

Nuestro CC no trató las normas de la quiebra bajo los efectos sino en la prelación de créditos: trata el patrimonio como unidad y objeto de realización coactiva, consagra el DPG, el de igualdad d° de los acreedores, la acción pauliana, prelación y preferencia.

– Otra corriente califica las normas que se preocupan de la insolvencia como derecho concursal:
el término concurso es más amplio que el de quiebra (la incluye, además de los convenios y cesión de bienes).

Derecho concursal

conjunto de normas jurídicas sustantivas y adjetivas, formales y materiales, que tienden a regular, reprimir y evitar secuelas de la insolvencia

La expresión d° concursal no es ajena: el vocablo concurso utiliza  tres expresiones-> cesación, insolvencia y mal estado de los negocios

Teorías sobre el concepto de cesación de pago

3 expresiones distintas. Algunos dicen que sería sinónimo. 1)

Cesación de pagos:

Desaparece e la actual ley. Permitía determinar el alcance del periodo sospechoso que podía extenderse entre 10 a 120 días antes de la cesación y permitía dejar sin efecto algunos actos. Sí se mantiene el concepto de insolvencia, 2)

Mal estado de los negocios:

se mantiene en relación a la acción pauliana del 2468 (conociendo ambos el mal estado de los negocios del deudor-> estar de mala fe), 3)

Quiebra:

hoy se habla de procedimiento concursal de liquidación (incluso modifica norma del mandato del 2163-> que se refería a que el mandato terminaba por quiebra

Doctrinas

Tradicionalmente la insolvencia: Ha sido considerada  como una situación de hecho, caracterizada porque las deudas que conforman el pasivo son superiores a los bienes del activo

1)Teoría restringida o materialista:


identifica la cesación de pagos con el incumplimiento de una obligación, sin que sin que importe la causa de dicho incumplimiento. Para declarar la quiebra requería que el deudor  fuera comerciante y la obligación fuera mercantil. En Chile se recoge cuando se sustituye por el deudor del art 41 de la ley.
fundamentos:a- en el comercio es indispensable el estricto cumplimiento y su violación no debe excusarse, b-el incumplimiento constituye el hecho revelador más claro del estado de déficit, c- las circunstancias de que el incumplimiento sea único, singular e insignificante no destruyen la presunción, d- se atiene al hecho exterior, ya que esta prohibidas las investigaciones en el patrimonio y libros del deudor, e- cesación e incumplimiento son literalmente lo mismo
críticas: a-el pago de una obligación no es tan nefasto porque el comerciante tiene otros recursos que amortigua, b- el solo incumplimiento no implica necesariamente que sea incapaz de cumplir los compromisos (accidentes de la vida comercial), c-la capacidad de pagar se revela cuando el incumplimiento es aislado y de poco monto, frete a los pagos cuantiosos que hace el deudor, d-existen otros modos de enterarse de la insolvencia: ventas ruinosas, fuga del deudor, solicitud de prórroga, créditos usurarios,  e- la gramática “cesación” no responde a una terminología vulgar, sino jurídica

2)Teoría ecléctica o intermedia:


existe cesación si hay un patrimonio  impotente incapaz de asumir sus obligaciones, pero dicho estado debe manifestarse por intermedio de un incumplimiento efectivo-> no es un hecho aislado( es una crisis permanente y general)

3)Teoría amplia o moderna:


es un “estado patrimonial” que se caracteriza por la impotencia de asumir todos los compromisos en oportunidad e integridad, sin importar la forma en que el estado se manifieste. No es una interrupción de los pagos, es un estado. Patrimonial. Ella se ajusta  a los fines de los concursos, protege valores y tiene carácter reparativo y preventivo
bien jurídicamente tutelado por el régimen concursal: soslayar los males de la insolvencia, que afecta a 1) seguridad del crédito público (transparencia), 2) igualdad jurídica de acreedores (condicto creditorium), 3) funcionamiento adecuado del mercado
La quiebra es parte del procedimiento concursal (no busca la mera persecución de pago) y opera solo cuando la infracción singular responde a un estado patrimonial
Permite distinguir la frontera entre d° concursal y efectos de las obligaciones (medios que la ley confiere para obtener el pago íntegro y oportuno), si un incumplimiento puntual, actual o potencial no implica cesación de pago en su sentido amplio, solo procede ejecución individual
Sus partidarios sostienen que la antigua ley consagraba la insolvencia como la causa de los concursos, pero fijando ciertos hechos reveladores, absolutos y taxativos: teoría de la prueba de cesación de pago-> eran verdaderas resoluciones legales para la apertura de la quiebra
Sin embargo nada obstaba a que mediante el “recurso especial de reposición” se volviera  a discutir si existía tal estado de insolvencia. Dos efectos: 1) dejar sin efecto declaración de quiebra, 2) rectificar la calidad del deudor
Se podía discutir (el fallido, acreedor o un 3ero podían alegar) que si bien la quiebra estaba bien declarada (cumplía con causal), el hecho  revelaba cesación, pero era equivoco
También se podía discutir “la fijación de la fecha de cesación”-> recurriendo a la noción amplia para determinar el momento en que se había iniciado el desequilibrio económico sin que importe la coincidencia con el 1er incumplimiento
Este recurso era el verdadero contradictorio del juico de quiebra
En la NUEVA ley, las casuales no son medios de prueba sino causal de la demanda el deudor solo puede oponerse con excepciones propias del juicio ejecutivo

Nomenclatura de quiebra e insolvencia

No se usa más quiebra y se habla de insolvencia: la idea es que la insolvencia es temporal y que el sujeto pueda salir de la situación. El negocio es un ente necesario para la sociedad

Objetivos fundamentales de la ley: 1)Aumentar la celeridad del procedimiento:


las antiguas demoraban 6 años. Demanda, tribunal calificaba antecedentes y causales, luego venían recursos de impugnación a la SD de quiebra, luego verificación de acreedores y todo no terminaba hasta liquidar todos los bienes,2)

Mejorar la protección de los acreedores:

los valistas siempre quedaban al final sin obtener nada, 3)

Mejorar la posibilidad de rehabilitación comercial del individuo:

 ante la longitud del proceso, era nula, 4)

Salvar la unidad económica viable:

el proceso antiguo ponía su énfasis en liquidar, quebrar, rematar y paga. EL nuevo crea los acuerdos de reorganización. 5)

*** obtener una ordenada y expedita liquidación de empresas que no gocen de total viabilidad

Principales innovaciones de la nueva ley

– en la ley anterior, si bien se aplicaba a todos los deudores, no habían normas especiales que regularan la insolvencia de la PN

La NLDQ habla de 1) persona deudora y 2) empresa deudora

Empresa deudora: 1) PJ privada con o SFL, no incluye fondos de inversión privados y comunidades que no son PJ, sí a EIRL. 2) PN contribuyentes de 1era categoría que obtienen rentas de capital y de las empresas industriales, comerciales, mineras y otras. 3) PN contribuyentes del art 42n2 de la LDR: los que perciben ingresos en el ejercicio de profesiones liberales

Persona deudora: PN contribuyentes del 24n1 LDR: ingresos provenientes de sueldos, remuneraciones y pensiones y personas no comprendidas en el concepto de empresa

introduce la protección financiera concursal: art 2 n 31-> Es el periodo que se le otorga al deudor que se somete al procedimiento concursal de reorganización, durante el cual no pueden solicitarse ni declararse su liquidación, ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, restituciones, etc. Comprende entre a notificación de la res de reorganización y el acuerdo de reorganización judicial

nuevos entes concursales:

1) veedor: especialista en propender a los acuerdos de reorganización. Los propicia, pudiendo citar al deudor y sus acreedores en cualquier instancia. Resguarda iteres de acreedores requiriendo medidas precautorias y de conservación

2) liquidador: especialista en liquidar los activos. Representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y los derechos del deudor en cuanto puedan interesar (equivale al síndico). Administra los bienes del deudor una vez que se dicta la res de liquidación

3) martillero concursal: los únicos habilitados para rematar bienes en un proced concursal y se somete a la fiscalización de la SIDIYR

4) árbitros concursales: el arbitraje es voluntario y solo se aplica respecto de empresas deudoras. Aplica  a la reorganización y liquidación. Es de derecho y unipersonal, se entiende constituido por su aceptación y debe prestar juramento ante el secretario, su competencia se extiende a todo cuanto sea necesario para tramitar y a los incidentes. Puede admitir los medios de prueba del CPC y cualquier otra clase de prueba, dictar de oficio diligencias probatorias con citación, acceso a todo los documentos y libros, operaciones, etc. Aprecia la prueba conforme a la sana crítica y debe fundamentar la apreciación.

Arbitraje en reorganización: se puede someter el deudor acompañando al tribunal competente los antecedentes, cartas de apoyo suscritas por los acreedores que representen la mayoría absoluta del pasivo del deudor.

Arbitraje en liquidación: puede ser acordado por la junta constituida de acreedores y también se puede acordar en cualquier junta posterior. Se exige quórum especial de 2/3 del pasivo total con d° a voto.

nueva institución fiscalizadora con cobertura y presencia nacional: superintendencia de insolvencia y reemprendimiento: PJ, servicio público, descentralizado con PJ y patrimonio propios. Se relaciona con el Pdte mediante el min de economía. Tiene el carácter de institución fiscalizadora. Funciones: vigila las actuaciones de toda persona que por ley queda sujeta a su fiscalización

– acciones revocatorias concursales con nueva regulación

justicia especializada: art 3, con dist preferente en tribunales capacitados

-se crea boletín concursal: art 2n7 como plataforma electrónica que lleva la SIYR y se publican todas las res que se dicten y actuaciones de los proced concursales. Libre acceso, gratuito

-la liquidación declarada judicialmente será causal de termino del CDT

-traslada conductas punibles al CP: antes se encontraban las presunciones de insolvencia para actos fraudulentos o culpables. Ahora se tipifican las conductas con penas específicas

Ámbito de aplicación de la ley:


la ley establece el régimen general de os procedimientos concursales, destinados a reorganizar y o liquidar los pasivos y activos de la empresa deudora y a repactar los pasivos y o liquidar los activos de una persona deudora (art 1)

Procedimiento concursal


cualquiera denominado de reorganización, de liquidación, de renegociación y liquidación de los bienes de la persona

Principios formativos de la ley , 1)

Bilateralidad de la audiencia:

en la antigua ley el proceso partía con una sentencia en donde el deudor no tenía voz. Había una audiencia informativa donde el deudor podía pagar cuando un acreedor pedía la quiebra, pero no es consistente con la idea de procedimiento concursal general (no se benefician todos los acreedores). El sistema recursivo era malo, el de reposición nunca se acogía porque el proceso era bajo parámetros muy específicos (pretendía cambiar la calificación del deudor) y la casación era de tramitación muy lenta. 2)

Inmediación:

el procedimiento se lleva ante los JLC del domicilio del deudor, por escrito-> ahora se busca promover que haya interés público y no meramente privado, 3)

Preeminencia de la función jurisdiccional:

tres modalidades en d° comparado: 1) tesis administrativa, 2) arbitral, 3) jurisdicción ordinaria: con justicia especializada y preeminencia del interés publico, 4)

Autonomía procesal y celeridad:

busca acotar tiempos de tramitación para rehabilitar al fallido y para que los acreedores tengan tutela efectiva de su crédito (expectativa económica de corto plazo como comerciante). Plazos fatales y audiencias verbales

Competencia:


será juez competente el JL del domicilio del deudor

– existe radicación preferente en tribunales capacitados

-la distribución se rige por AA e la CA respectiva

-estas normas no son expresamente vinculantes: los otros tribunales igual son competentes.

-Las normas se aplican no obstante existir entre los acreedores y deudores personas que puedan gozar de fuero especial

-las normas de competencia son sin perjuicio de las normas de arbitraje concursal

Recursos:


art 4 de la ley se refiere a los recursos que proceden en contra de la res judicial.

1) Reposición

Procede según las RG-> autos, decretos y excepcionalmente sentencias interlocutorias. Plazo: 3 días desde notificada la resolución. Resolución: puede ser de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Recursos en su contra: contra la resolución que resuelve la reposición no proceden recursos, 2)Apelación:
Contra las resoluciones que la ley señala expresamente. Plazo: 5 días desde notificada la res.  Se concede en el solo ef devolutivo. Goza de preferencia: para su inclusión en la tabla y su vista y fallo. Si hay res que periten reponer y apelar: la apelación debe interponerse de forma subsidiaria. Aplicación general: cuando se altera la sustanciación del proceso o cuando no caben tramites que no están expresamente ordenados por ley, 3) Casación:
En los casos y según la forma establecida en la ley(algunos dirían que son los casos que la ley 20720 señala, aunque no señala ningún caso)

Notificaciones:


 
1)


Por avisos

Es la RG. Se realiza mediante publicación en el Boletín concursal. Es electrónica. Quien la efectúa: el veedor, liquidador o SI según corresponda. Tiene carácter público. Plazo: dentro de 2 días sgtes a la dictación de las resoluciones (a menos q se señale otro plazo), 2) Por correo electrónico:
Cada vez que se establezca que debe hacerse por este medio.  Indicación en la primera actuación: se debe indicar correo ante  la primera actuación realizada frente a la SI o tribunal (rige para deudor, acreedores y 3eros). La notificación es válida, aunque el correo o sirva. Cuando la ley señala que el deudor debe indicar el correo de sus acreedores: debe indicar el de los representantes, 3)Notificación por carta certificada:
En los casos en que no sea posible notificar por correo y se entiende notificada a los 3 días a la recepción de la oficina de correos
Se debe dejar constancia en el expediente de todas las notificaciones en virtud de su contenido, sin necesidad de certificación

Incidentes:


ART 5. Sólo pueden promoverse en aquellas materias que l ley expresamente lo perite. Se tramitan conforme a las RG del CPC. No suspenden el proced concursal, salvo que la ley lo disponga.

Cómputo de plazos:


RG-> los plazos de días son de días hábiles (inhábiles son los domingos y festivos), a menos que se establezca que un plazo es de días corridos. Cómputo: se computan desde el día siguiente a aquel e que se notifique la res o el acto respectivo. Casos en que la ley señala que actuación ha de realizarse antes de determinada fecha: el término se cuenta hacia atrás a partir del dia inmediatamente anterior al de la respectiva actuación.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *