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TITULOS VALORES

TÍTULOS VALORES

Aquel documento sobre un derecho privado, cuyo ejercicio y cuya transmisión están condicionados a la posesión del documento. Nace porque hay una primera relación contractual entre dos personas. Actúa como base para el nacimiento del título-valor, la relación de casualidad.

ASPECTOS ACTIVO Y PASIVO DE LOS TÍTULOS VALORES:


Dos perspectivas:

La del obligado a una determinada prestación mencionada en la letra del documento (deudor: que suele ser quien crea o emite el titulo) y la de quien está facultado para exigir tal prestación (acreedor: el poseedor del documento)

  1. ORIGEN DEL DERECHO INCORPORADO:

Quien emite un título incorporando a él una obligación propia puede ser compelido a su pago, cualquiera que sea el poseedor que para ello le presente el documento (siempre que sea de buena fe). Quien emite un título-valor crea una “apariencia de derecho” de que será pagado, por lo cual, quien de buena fe lo adquiere, debe ser protegido aunque el título se lo haya transmitido quien no fuera su titular. La obligación de pago alcanza al deudor incluso cuando el título (al portador) le es presentado por un poseedor de buena fe que lo haya adquirido de quien lo halló, lo hurtó o lo obtuvo sin justo título

  1. NOTAS CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS-VALORES (propiedades normativas):

Legitimación por la posesión => significa que en los títulos valores la posesión es condición indispensable para ejercitar el derecho incorporado y, en consecuencia, para exigir del deudor-emisor del título la prestación debida. Aunque no significa que sea requisito suficiente para exigir su cumplimiento.

Literalidad o abstracción => la protección que se ofrece al adquirente en el orden jurídico-obligacional, frente al riesgo de que el derecho representado careciera de las cualidades que resultan en el documento.

Autonomía => alude a la posición jurídica de los terceros futuros adquirentes del título, y consiste en que éstos adquieren un derecho que es independiente de las vicisitudes y relaciones personales que hayan mediado entre anteriores titulares y el deudor. La autonomía en la adquisición del derecho incorporado es una exigencia impuesta por la necesidad de proteger y de fomentar la transmisibilidad de los derechos mediante su incorporación a un título. En virtud de la protección de la transmisibilidad de los títulos-valores. La autonomía se inicia cuando aquél transmite el título a un segundo poseedor.

  1. LOS TÍTULOS VALORES IMPROPIOS:

Son documentos que, o bien despliegan una especial fuerza probatoria, o bien contienen la promesa de realizar un servicio, o entregar una cosa, o incluso una suma de dinero. Se necesita la posesión del documento para ejercer el derecho. Adquiere un protagonismo especial la tarjeta de crédito.


CLASES DE TÍTULOS-VALORES:


  • Según su emisión:

Títulos-valores emitidos individualmente => títulos cambiarios (letra, cheque y pagaré)

Títulos-valores emitidos en serie => acciones (en la fundación de S.A. y/o ampliación de capital)

  • Según su naturaleza o el contenido del derecho que incorporan:

Títulos de pago o títulos pecuniarios => los que incorporan la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero en el momento y manera que el propio título expresa (ej. Letras de cambio, cheques y obligaciones)

Títulos de participación social => los que incorporan y atribuyen la condición de socio o miembro de una sociedad y con ella todos los derechos que la integran en la forma establecida por la ley y por su ordenamiento corporativo. (ej. Estatutos)

Títulos de tradición => los que facultan a su poseedor para exigir la restitución de determinadas mercancías que mencionan, le confieren la posesión mediata de las mercancías y por consiguiente le atribuyen un poder de disposición sobre ellas mediante la simple transmisión del título.

  • Según la forma de designar al titular del documento y del derecho a él incorporado:

Títulos al portador (títulos de legitimación pura) => aquellos que al no designar los datos personales de su titular, legitiman por la simple posesión para ejercitar el derecho incorporado (ej. Acción al portador) => En los títulos al portador, puede exigir el cumplimiento del derecho incorporado el poseedor del mismo, aunque éste no sea el titular del documento ni del derecho. La posesión confiere al tenedor la legitimación para exigir su cumplimiento

Títulos a la orden => aquellos cuyo derecho incorporado debe cumplirse a la orden del primer adquirente o a la orden de los sucesivos adquirentes a quienes el título se transmita regularmente mediante endoso (ej.

Letra de cambio

=> La legitimación para ejercitar el derecho se confiere al sujeto que reúne los dos requisitos: poseer el título y haber sido formulada a su favor la cláusula de endoso, de manera que el deudor quedará liberado si paga el último tenedor de una cadena regular de endosos.

Títulos nominativos directos => aquellos que, identificando directa y expresamente los datos del titular del derecho incorporado, su circulación exige la cooperación de su emisor.

LA LETRA DE CAMBIO


Título valor que incorpora una orden o mandato incondicionado dirigido al librado y a la orden del tomador, de pagar a su poseedor legítimo y a su vencimiento una suma determinada de dinero, vinculando para ello solidariamente a todos sus firmantes.

Características:

  • Titulo formal: La forma y contenido de dentro es obligatorio y es para todas las letras igual. Está determinado en la ley. Si le falta alguno de los requ8sitos exigidos, el titulo no se considera letra de cambio y pierde a la posibilidad de acogerse al título cambiario.
  • Titulo abstracto: tiene vida propia independientemente de las personas que lo crearon. No menciona la causa de la obligación de ningún obligado cambiario ( se obligan simplemente por el hecho de firmar)
  • Titulo transmisible: el tenedor puede transmitir el título a otra persona.
    Se transmite por endoso.
  • Lleva aparejada ejecución: En el supuesto que el obligado no pague, el tenedor puede pedir la ejecución sobre los bienes del deudor, que se le embargue para cobrar la deuda.

Función económica fundamental:  Son instrumentos de crédito a corto plazo. Porque cuando uno no tiene liquidez consigue un aplazamiento de pago. Además de un instrumento de pago.

ELEMENTOS PERSONALES

El librador: es la persona que emite o crea la letra a la orden del tomador (acreedor) y a cargo del librado (persona a la que aquél ordena su pago). El que tendría que cobrar, se le debe el dinero.

El librado: Persona a la que va dirigido el mandato de que la letra sea pagada al tenedor el día de su vencimiento. El que paga la letra de cambio, deudor de la obligación.

El librador compra la letra y la pone en nombre del librado, el que la tiene que aceptar. Se lleva el título el librador.

Tomador/Tenedor: Es el primer poseedor (tenedor) de la letra y acreedor de la obligación a ella incorporada. A cuya orden se ha d efectuar el pago. Es el librador.

Aceptante: Siempre es el librado. Conoce la veracidad del contenido de la letra y se compromete a su cumplimiento.

Avalistas: Las personas que garantizan el cumplimiento por parte del cumplimiento por parte del obligado (librado). Asumen una responsabilidad subsidiaria (porque en caso que el librado no cumpla, los avalistas tendrán que pagar). También pueden avalar a parte de al librado, al librador o a cualquier endosante.

Endosante: El tenedor de una letra de cambio que transmite la propiedad de la letra a otra, que es el endosatario. El endosante es el último tenedor de la letra.

Endosatario: El que recibe la letra. Es el último tenedor.

Endoso: Transmisión de letra de cambio según la ley que lo regula. Además se puede transmitir por otras formas, ex: herencia, transmisión de bienes muebles..

REQUISITOS ESENCIALES a la obligación cambiaria

  1. La denominación de “Letra de cambio”, que ha de figurar en el documento expresado en el idioma empleado para su redacción.
  2. El mandato puro y simple de pagar una cantidad de dinero. Habrá de hacerse constar en letras y en números; en caso que no coincidan, la ley da validez a la expresada en letras.
  3. El nombre del librado, persona a la que va dirigida la letra y que es quien debe pagarla.
  4. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o cuya orden se ha de efectuar.
  1. La fecha de vencimiento en la que se presentará al cobro la letra. El librado hará efectiva la cantidad al tenedor.
  2. Fecha fija
  3. A un plazo contado desde la fecha
  4. A la vista
  5. Aun plazo contado desde la vista
  1. Lugar en que se ha de efectuar el pago: Si no se determinase en la letra, en el domicilio del librado.
  2. Lugar de emisión

REQUISITOS ESENCIALES relativos al título valor

  1. Fecha de libramiento y lugar
  2. Firma de la persona que emite la letra (librador)
  3. Nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar (más datos del banco del librador)
  4. Nombre de la persona que ha de pagar la letra (dados del librado más los datos de su banco)

CLAUSULAS POTESTATIVAS

  1. CLAUSULA DE INTERESES. Como toda letra representa un pago aplazado, pueden pactar un interés. El tipo de interés + la cantidad que representa.
  2. CLAUSULA DE NO A LA ORDEN. Si el librador establece en el cuerpo de la letra “no a la orden” significa que esta no se puede transmitir (endosar).
  3. CLAUSULA DE PROHIBICIÓN DE ENDOSO. Cualquiera de los endosantes (el último) puede establecer en la letra la prohibición de un nuevo endoso.

ENDOSO:

Forma de transmitir la propiedad de una letra de cambio. Puede hacerse a favor del propio librado, del propio librador o de un tercero. El endoso ha de ser: total, puro y simple, lo cual significa que mediante el endoso se transmite la totalidad de los derechos (no permite limitaciones).

Ha de hacerse constar el nombre del endosatario pero lo importante es la firma del endosante. Si no hay nombre del endosatario, se dirá “endoso en blanco” (endoso al portador). El tenedor será el portador, por tanto el endosatario.

Cuando el tenedor quiera transmitir el endoso en blanco firmará en el lugar del endosante y también podrá hacer constar el nombre del endosatario o no.

Todas las personas que han firmado en la letra: han ido garantizando el cumplimiento de la obligación de pago, en caso de que el de delante no cumpla cumpliré yo.

ACEPTACIÓN

Momento en que al librado se le lleva la letra rellenada para que acepte el contenido. La aceptación se puede hacer hasta el día anterior a la fecha del vencimiento.

El acepto ha de ser puro y simple. Se pone simplemente la palabra acepto.

Permite que sea limitada o parcial. A la hora de presentación al pago solo pagará la parte que aceptó, reconoce una parte de lo que ha de pagarse.

VENCIMIENTO

Es para que no se pierda el poder ejecutivo de la letra.

El último tenedor lo ha de presentar al cobro.

Si no es atendido su pago, el tenedor ha de proceder al protesto: Hay dos formas para hacer constar el no pago:

  • Declaración conste mediante un estampillado en la propia letra.
  • Protesto notarial: Se va al notario, que va a exigir el cobro de la letra. Levanta un acta, acta de protesta (documento público) para que se pague en un determinado número de días.

Una vez realizado el protesto, el tenedor puede elegir dos vías para el cobro:

Vía Ejecutiva: El último tenedor se dirige al juzgado con la letra protestada y procede a la solicitud del embargo de los bienes del librado para atender la letra.

Vía de regreso: el último tenedor se dirige al último endosante para reclamar el pago y así sucesivamente hasta llegar al librador, y este a su vez reclamarla al librado.

DESCUENTO DE LA LETRA DE CAMBIO:

La posibilidad de que el tenedor vaya a una entidad de crédito (banco) antes del vencimiento  y pide que le adelanten el pago de la misma. El banco descuenta de la cantidad nominal un porcentaje que el banco quiere ganar. Si se ponen de acuerdo le adelanta la cantidad fijada menos la del descuento y se queda con la letra de cambio, pero el banco no adquiere la propiedad de la letra sino la legitimidad para presentarla al cobro:

– Si se lo paga el librado: recupera el dinero

– Si no le pagan: llama al cliente y le tiene que devolver el total de la letra.

COBRO POR COMPENSACIÓN:

Entre los propios bancos que interfieren en la letra de cambio. Acumulan la totalidad de letras en las que interviene el otro banco y viceversa, entre ellos se compensan los importes.

LA LETRA DE RESACA

Aquella letra que se libra para substituir una letra que ha resultado impagada. Normalmente es entre el primer librador y el primer librado.

En la cantidad se pone:

  • Cantidad de deuda
  • Intereses de demora
  • Gastos originados y que se les han hecho efectivos como consecuencia del impago (materiales, judiciales y otros)

Una vez aceptada esta letra de resaca, se rompe la anterior. Puede aparecer entre cualquiera de los otros interventores de la misma.

La ley establece fechas prescripción para proceder a reclamaciones:

  • A los 3 años prescriben las acciones  contra el aceptante. Si un librado no paga.
  • Si la reclamación se hace por la vía de regreso: las acciones prescriben al año. Un tenedor (que no es endosante) contra un endosatario o librado.
  • Las acciones de un endosante contra otro: prescriben a los seis meses

CHEQUE

Concepto


Título de valor formal emitido por las entidades bancarias, con los que también ha de haber un contrato principal como una cuenta bancaria (c/c).

La ley exige que exista un mandato puro y simple de pagará una determinada suma de dinero (encierra una orden de pago)

Librado: el que ha de pagar (banco).

Librador


Titular de la cuenta corriente. El que expide el cheque y el que lo firma, el que da la orden de pago al librado.

Tenedor


La persona a la que habrá de pagar.

Fecha y lugar de la emisión del cheque: dará igual ya que ponga la fecha que ponga , si tienes el título podrás hacerlo efectivo en el momento en que lo recibes o tengas, de ahí que se llamen DOCUMENTOS POSTDATALES.

REQUISITOS FORMALES

  • La denominación de cheque inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para la redacción de éste
  • EL mandato puro y simple de pagar una suma determinada de dinero
  • El nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un Banco
  • Lugar de pago
  • La fecha y el lugar de la emisión del cheque
  • La firma del que expide el cheque, denominado librador.

CLASES DE CHEQUES

Cheque conformado, visado…:


Con la firma del librado debajo, significa para el tenedor que el librado garantiza el pago del cheque.

Cheque cruzado


Tanto el librador como cualquier de los  tenedores del cheque puede cruzarlo poniendo dos barras paralelas en diagonal delante del cheque.
  • Si ponemos “banco y CIA” el tenedor no lo puede cobrar en ventanilla ( de cualquier banco) sino que debe ingresarlo en cuenta.
  • Si ponemos el nombre del banco: significa que si se puede cobrar en el banco designado.

Cheque para abonar en cuenta


Aquel cheque en el que el tenedor, en la parte posterior pone las palabras “ para abonar en cuenta” . En este caso el librado solo puede abonar este cheque mediante un asiento en su contabilidad, y este asiento equivale al pago. Al librador le sirve para que  si pasa algo, puede demostrar que el cheque se ha pagado ( a quien y cuando )

Para las reclamaciones, extravío, etc, son similares a los de la letra de cambio.

MODOS DE LIBRAMIENTO

Respecto del tenedor:

  • A persona determinada con o sin cláusula a la orden
  • A una persona determinada con la cláusula no a la orden ( o otra equivalente)
  • Al portador

Respecto del librador:

  • A favor o a la orden del mismo librador
  • A favor de un tercero
  • Contra el propio librador siempre que el título se emita entre distintos establecimientos del mismo

TRANSMISIÓN DEL CHEQUE

  • Mediante su entrega o tradición, cuando es al portador
  • Por endoso, cuando ha sido extendido a favor de una persona determinada con o si cláusula a la orden
  • En la forma y con los efectos de una cesión ordinaria cuando se haya extendido a favor de una persona determinada

PAGARÉ

Concepto


Es un título por el que quien lo firma queda obligado a pagar a una persona o a la orden de ella, en el lugar y fecha que allí figuran, la cantidad que en él se expresa.
Se trata de un título-valor que contiene la promesa pura y simple de pagar a su tenedor (o a su orden) una cantidad de dinero determinada a su vencimiento.

Requisitos formales


  • La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleada para la redacción del título
  • Fecha de vencimiento
  • Promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada
  • El lugar en que el pago haya de efectuarse
  • El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o cuya orden se haya de efectuar
  • La fecha y el lugar en que se firme el pagaré
  • Firma de la persona que emite el título (firmante)

Para utilizar el pagaré se necesita previamente un contrato principal entre una entidad bancaria y un cliente (como mínimo una cuenta corriente) para que este pueda hacer uso del talonario de pagarés y así hacer uso de los fondos propios que tengamos en la cuenta corriente.

Los pagarés se pueden emitir:

  • Al portador
  • A la orden
  • Nominativos (con nombre y firma del que constan en el título)

El firmante queda obligado de igual modo que el aceptante de una letra de cambio. En el caso en que no esté firmado por el cliente, el banco será quien se haga cargo del cumplimiento del pagaré.
Serán aplicables al pagaré: transmisión de la letra.

AVAL

En virtud del aval se garantiza en todo o en parte el pago del pagaré. La persona que se obliga a garantizar el pago se llama avalista; aquella por quien se presta el aval recibirá el nombre de avalado (suscriptor).

El avalista se convierte en deudor solidario junto con el avalado (suscriptor) y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula.

PROTESTO

El protesto es un acto de naturaleza formal, que demuestra de manera auténtica, que el pagaré fue presentado oportunamente para su cobro.

Se practica el protesto por medio de un funcionario que tenga fe pública y se levantará la correspondiente acta de protesto contra el suscriptor o sus avalistas.La sanción por la falta de protesto es la pérdida de la acción cambiaria de regreso. El protesto tiene que cumplir obligatoriamente con las acciones para que no vuelvan a cambiar de regreso.

LA ACCIÓN CAMBIARIA

Es la acción ejecutiva derivada del pagaré. La acción cambiaria es directa o de regreso. Será directa cuando su fundamento sea una obligación cambiaria directa y de regreso cuando sirva para exigir una obligación cambiaria de regreso. Consecuentemente será directa contra el suscriptor y sus avalistas y de regreso, contra todos los demás obligados del documento.

Prescripción: la acción cambiaria directa prescribe en Colombia y en España a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. La acción cambiaria de regreso prescribe en tres meses de la fecha de protesto. Aunque existen otras causas que ocasionan la caducidad de la acción cambiaria de regreso, como la falta de protesto.

Contenido de la acción cambiaria: el tomador puede reclamar: El importe del pagaré; los intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos y; el premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado el documento y la plaza en que se lo haga efectivo, más los gastos de situación.

Ejercicio de la acción cambiaria: el tomador del pagaré puede exigir el pago de cualquiera de los obligados o de todos a la vez.

PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LA LETRA DE CAMBIO Y EL PAGARÉ

  • Las diferencias principales entre los documentos pueden concretarse a los elementos personales y al contenido básico de cada uno de los títulos.
  • Elementos personales: en la letra de cambio los elementos personales son el girador o librador, el girado o librado y el tomador o beneficiario; en el pagaré son dos: el suscriptor y el tomador o tenedor. El suscriptor equivale al aceptante en una letra de cambio.
  • Contenido: la letra de cambio es concretamente una orden de pago, mientras que el pagaré es una promesa de pago.
  • Empresas de descuento de pagarés: Además de los bancos, existen empresas especializadas en descuento de pagarés que ofrecen este servicio a empresas y autónomos que requieren anticipar el cobro para financiar su circulante. La operativa es más sencilla y rápida que la de la banca clásica.

El descuento de pagarés es un servicio financiero que, al igual que otros servicios crediticios, están regulados por el Banco de España, pudiendo prestarse por Entidades de Crédito, Establecimiento Financiero de Crédito o Sociedades de Intermediación Financiera.

SOCIEDADES COOPERATIVAS

  • Figura del socio

Condición de socios:


pueden ser socios de la cooperativa personas físicas y jurídicas e incluso las comunidades de bienes, siempre que cumplan los requisitos necesarios para la adquisición de la condición de socio (figurarán en los estatutos).

Clases de socio

  • Socio usuario: aquella persona que es socia de la cooperativa porque realmente necesita consumir o utilizar el servicio cooperativizado.
    Requisito subjetivo: pena capacidad obrar
    Requisito objetivo: actividad a la que se dedica la cooperativa.
  • Socio de trabajo: personas que prestan su personal trabajo en una sociedad cooperativa, si quieren ellos y si así está previsto en los estatutos de la sociedad pueden adquirir la condición de socios.
    No participan en las pérdidas y en cuanto a los derechos y obligaciones los estatutos habrán de establecer los criterios que aseguren la equitativa y ponderada participación de los socios de trabajo en las obligaciones y derechos de naturaleza social y económica.
  • Socio colaborador: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que realiza su aportación inicial (determinada por la asamblea general) sin que le sean exigibles nuevas aportaciones, no puede desarrollar o participar en la actividad cooperativa  pero si puede contribuir a su consecución.

Derechos y obligaciones de los socios

Obligaciones:

  • No hacer competencia a las actividades empresariales de la sociedad
  • Efectuar el desembolso de sus aportaciones al capital social
  • Participar en las operaciones cooperativizadas que desarrolle la sociedad
  • Aceptar los cargos para los que fueran elegidos

Derechos:

  • Ser elegible para cargos sociales
  • Participar en la asamblea general y votar
  • Participar en la actividad empresarial que realice la sociedad
  • Percibir los intereses correspondientes por su participación
  • Derecho a la información, una vez al año y previa a la Asamblea General Ordinaria, al socio se le pasa el informe económico
  • Derecho de baja voluntaria
  • Derecho de retorno cooperativo: los socios no pueden repartir los beneficios. Si hay excedentes hay que devolverlos a los socios en proporción a la utilización que cada socio haya echo de la actividad cooperativizada

En principio el socio de la cooperativa no responde personalmente de las deudas sociales, no obstante, el socio que cause baja en la cooperativa responderá durante 5 años y hasta el importe reembolsado de sus aportaciones por las deudas sociales contraídas por la sociedad con anterioridad a su baja.

  • Aportaciones de los socios


El capital social es por esencia variable (sin necesidad de modificar los estatutos) siempre que se respete la cifra mínima recogida en los estatutos.
Se integra de las aportaciones de los socios (obligatorias o voluntarias) de tal modo que la cifra va incrementando a medida que se incorporan nuevos socios o reduciéndose cuando se separan.

En cuanto al importe de las aportaciones de los socios al capital social, es necesario distinguir entre:

  1. Incorporables al capital:
  2. Aportaciones obligatorias: Vienen establecidas en los estatutos como condición mínima para llegar a ser socio de la cooperativa.
    La ley vigente no exige que sea igual para todos, puede ser distinta según las clases de socios.
    Deberá desembolsarse al menos un 25% en el momento de la suscripción.
  3. Aportaciones voluntarias: La Asamblea General o el Consejo Rector podrán acordar su admisión debiendo desembolsarse íntegramente en el momento de su suscripción.

*Tanto las aportaciones obligatorias como las voluntarias podrán estar remuneradas, consistiendo la remuneración en la percepción de un interés que en ningún caso podrá exceder en más de 6 puntos el interés legal del dinero.

  1. No incorporables al capital:
  2. Obligatorias: pago del servicio de educación de la cooperativa, las que se acuerden en la  Asamblea General y las reflejadas en los Estatutos (denominados quotas de entrada o quotas periódicas)
  3. Voluntarias: aportaciones que se devolverán al socio con intereses (participaciones especiales; títulos que emite la cooperativa)
  4. Participaciones especiales: las pueden suscribir los socios o terceros, duración máxima de 5 años, de muy fácil transmisión (creación deuda, emisión documentos como un pagaré)
  5. Adjudicación del haber social

  6. No se pueden ni repartir ni adjudicar el haber social entre los socios hasta pagar la deuda social (liquidar las deudas de la sociedad)
  7. El importe del fondo de educación y promoción cooperativa se pone a disposición de la federación de cooperativas a la que pertenezcan; sino la asamblea decide una cooperativa para dárselo; sino a la confederación estatal de cooperativas; sino al tesoro público.
  8. Se devuelve a los socios el importe actualizado de sus aportaciones al capital social.
    Las aportaciones voluntarias (no incorporables)
    Las aportaciones voluntarias (Incorporables)
    Las aportaciones obligatorias (Incorporables)
  9. El sobrante se pondrá a disposición de la Sociedad Cooperativa o entidad Federativa que decida la Asamblea General o en su defecto en el Tesoro público

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