Estado acreditante y estado receptor

TEMA II

La Misión Diplomática

Una misión diplomática está conformada por un grupo de personas de un estado presente en otro estado, representando al país acreditante en el país anfitrión. En la práctica, el término se utiliza generalmente para denominar la misión permanente, es decir, la oficina de los representantes diplomáticos de un país en la ciudad capital de otro. Con resguardo en el Derecho Internacional, las misiones diplomáticas gozan de estatus extraterritorial, por ende, aunque pertenecen al territorio de la nación anfitriona, están desligadas de las leyes locales y, en casi todas las situaciones, son tratadas como parte del territorio del país al que pertenecen.

Creación de la Misión Diplomática

Las relaciones internacionales tienen como una de sus principales manifestaciones concretas la actividad que se desarrolla por conducto de los canales diplomáticos y consulares. Mediante las misiones creadas por los Estados para el ejercicio de su representación en  los  diferentes países y organismos internacionales, se ejercen actividades de variable importancia y trascendencia en el proceso de relacionamiento que se verifica en la Comunidad Internacional. En la medida que el manejo de las instituciones diplomáticas y consulares corresponde, por antonomasia, a los servicios exteriores, y siendo los egresados de estudios internacionales particularmente aptos para el cumplimiento de estas funciones,  constituye un aspecto que debe ser conocido y adecuadamente manejado por los que aspiran a la Licenciatura en Estudios Internacionales.

La Responsabilidad Jurídica Internacional

es el conjunto de relaciones jurídicas que nacen en Derecho internacional público del hecho internacionalmente ilícito cometido por un Estado. Estas relaciones se dan entre el Estado infractor, por un lado, y el Estado perjudicado, una pluralidad de Estados o la comunidad internacional en su conjunto, por otro. Por ejemplo, cuando Colombia invadió el territorio ecuatoriano y lo bombardeó para atacar a las FARC

La personalidad jurídica internacional

Personalidad jurídica, es la capacidad de ejercer ciertos derechos y asumir determinadas obligaciones en el marco de sistemas jurídicos internacionales. En ese sentido, la personalidad internacional es una categoría técnica.  

Necesidad de la personalidad jurídica para la creación de una Misión Diplomática

Las Organizaciones Internacionales no constituyen tan sólo el foro de discusión y cooperación de diversos sujetos internacionales, sino que poseen además una existencia jurídica propia, distinta del conjunto de Estados que la conforman, lo que les permite constituirse en sujetos de derecho claramente diferenciados. De forma que las Organizaciones Internacionales, en cumplimiento de los objetivos que le fueron asignados por sus fundadores, tendrán capacidad de manifestar una voluntad autónoma cuyos efectos les serán imputados solo a ellas como así también de relacionarse jurídicamente con otros sujetos de derecho; no sólo en calidad de mandatarias de sus miembros, sino también en nombre propio en virtud de las competencias que poseen.

Convenio entre Estados para la creación de la Misión Diplomática

Las relaciones internacionales tienen como una de sus principales manifestaciones concretas la actividad que se desarrolla por conducto de los canales diplomáticos y consulares. Mediante las misiones creadas por los Estados para el ejercicio de su representación en  los  diferentes países y organismos internacionales, se ejercen actividades de variable importancia y trascendencia en el proceso de relacionamiento que se verifica en la Comunidad Internacional. En la medida que el manejo de las institciones diplomáticas y consulares corresponde, por antonomasia, a los servicios exteriores, y siendo los egresados de estudios internacionales particularmente aptos para el cumplimiento de estas funciones, constituye un aspecto que debe ser conocido y adecuadamente manejado por los que aspiran a la Licenciatura en Estudios Internacionales.  

El reconocimiento de Estados y Gobiernos

El reconocimiento diplomático debe distinguirse del Reconocimiento de los estados y sus gobiernos1 El hecho de que los Estados no mantienen relaciones diplomáticas bilaterales no significa que no reconocen o tratan mutuamente como Estados. Un estado no está obligado a otorgar el reconocimiento formal a cualquier otro estado, pero es necesario para el tratamiento de cualquier entidad que cumpla con ciertos requisitos como un estado. Un estado tiene la responsabilidad de no reconocer como Estado a cualquier entidad que haya obtenido la calificación de la condición de Estado por violar la prohibición de la amenaza o al uso de la fuerza en la Carta de las Naciones Unidas. Los Estados pueden ejercer sus poderes reconocimiento ya sea explícita o implícitamente. El reconocimiento de un gobierno implica el reconocimiento del estado que gobierna, pero no al revés. Reconocimiento de facto de los Estados, más que de jure, es raro. el reconocimiento de jure es más fuerte, mientras que el reconocimiento de facto es más provisional y sólo reconoce que un gobierno ejerce un control sobre un territorio. Un ejemplo de la diferencia es cuando el Reino Unido reconoció la Unión Soviética de facto en 1921, pero sólo de jure en 1924. Otro ejemplo es el estado de Israel en 1948, cuyo gobierno fue inmediatamente reconocida de facto por el Estados Unidos y tres días más tarde por Unión Soviética el reconocimiento de jure. Necesidad de acuerdo entre los dos Estados.  La reciente aprobación por el congreso del Partido Socialista Obrero Español de una proposición pidiendo “la revisión de los Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede” ha tenido una notable repercusión pública. Probablemente, porque esos Acuerdos supusieron el final de una etapa de remodelación de las relaciones Iglesia- Estado en España, que había comenzado unos años antes de la muerte del general Franco y que se precipitó con su desaparición. Junto con la Constitución española, dichos Acuerdos suponen todo un símbolo de la nueva etapa democrática que se abrió. Esto explica que los cinco acuerdos -que constituyen el contenido de lo que, simplificando, podemos llamar el “concordato” que sustituyera al del año 1953-, fueran aprobados entre 1976 y 1979 con amplias mayorías en el Parlamento de la joven democracia española.  

PARTE III

Las misiones diplomaticas se dividen en varias categorias , aunque todas precuran satisfacer el interes, dl estado que representa, en el destino o receptor. Las embajadas son las misiones diplomaticas de caracter permanente mas usuales. las «misiones» son organos especializados, que los estados, y las organizaciones emplean en sus relacines con otras naciones o entes internacionales. Surgen, por tanto, fruto de la necesidad de mantener contactos amistosos con el resto de la comunidad internacional.

Existen varios tipos de misiones diplomáticas:

 

Embajadas

Son las representaciones diplomáticas más importantes. El jefe de estas misiones es un embajador, agente diplomático de mayor rango.

Nunciaturas

Son las misiones permanentes del Vaticano en distintos países del mundo. El jefe de misión es un nuncio, equivalente en rango a cualquier embajador.

Altas Comisarías

Se trata de misiones empleadas por los países miembros de la Commonwealth, cuando se instalan en el territorio de otro estado de dicha organización.

Delegaciones Apostólicas

El Estado del Vaticano abre este tipo de misiones en países con los que no mantiene relaciones. Se discute si, realmente, poseen carácter diplomático.

Delegaciones de Carácter Permanente

Son representaciones de los diferentes estados en las organizaciones internacionales. Al frente de las mismas se encuentra un representante permanente. Son, por ejemplo, las representaciones permanentes ante la ONU.

Misiones de Observación

Se trata de delegaciones de carácter permanente acreditadas ante organismos internacionales, cuando el estado acreditante no forma parte, oficialmente, de la organización. Es el caso de la Misión Permanente de Observación de Palestina en la ONU.  

Cualquier clase de misión diplomática procura satisfacer el interés del estado, al que representa, en la nación receptora. Todo ello, de acuerdo con el derecho internacional.

Aparte de la representación general del estado origen en el receptor, las misiones llevan a cabo otras importantes labores:

  • Realizan todo tipo de negociaciones con el estado receptor y ejercen de intermediarias entre ambas naciones.
  • Fomentan la cooperación y las relaciones económicas, culturales y científicas entre los dos países.
  • Informan al estado acreditante sobre situación y características del país receptor.

La estructura de la mision diplomatica

Esta conformada por un grupo de personas de un estado presente en otro estado, representando al pais acreditanteen el pais anfitrion. En la practica, el termino se utiliza generalmente para denominar la mision permanente, es decir, la oficina de los representantes diplomaticos de un pais en laciudad capital de otro. Con resguardo en el derecho internacional,las misiones, diplomaticas gozan de estatus extraterritorial, por ende, aunque pertenecen al territorio de la nacion anfitriona, estan desligadas de las leyes locales, y en casi todas las situaciones, son tratadas como partedel territorio del pais al que pertenecen.

Artículo 2

El establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y el envío de misiones diplomáticas permanentes se efectúa por consentimiento mutuo.

 

Artículo 3

1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en:

a. representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; b. proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional; c. negociar con el gobierno del Estado receptor; d. enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante; e. fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.

2. Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará de modo que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión diplomática

Artículo 4

1. El Estado acreditante deberá asegurarse de que la persona que se proponga acreditar como jefe de la misión ante el Estado receptor ha obtenido el asentimiento de ese Estado.

2. El Estado receptor no esta obligado a expresar al Estado acreditante los motivos de su negativa a otorgar el asentimiento

Artículo 5

1. El Estado acreditante podrá, después de haberlo notificado en debida forma a los Estados receptores interesados, acreditar a un jefe de misión ante dos o más Estados, o bien destinar a ellos a cualquier miembro del personal diplomático, salvo que alguno de los Estados receptores se oponga expresamente.

2. Si un Estado acredita a un jefe de misión ante dos o más Estados, podrá establecer una misión diplomática dirigida por un encargado de negocios ad interim en cada uno de los Estados en que el jefe de la misión no tenga su sede permanente.

3. El jefe de misión o cualquier miembro del personal diplomático de la misión podrá representar al Estado acreditante ante cualquier organización internacional

 

Artículo 6

Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de misión ante un tercer Estado, salvo que el Estado receptor se oponga a ello.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 8, 9 y 11, el Estado acreditante nombrará libremente al personal de la misión. En el caso de los agregados militares, navales o aéreos, el Estado receptor podrá exigir que se le sometan de antemano sus nombres, para su aprobación.

Artículo 8

1. Los miembros del personal diplomático de la misión habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado acreditante

2. Los miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser elegidos entre personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor, excepto con el consentimiento de ese Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento.

3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado acreditante

Artículo 9

1. El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado acreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomático de la misión es persona non grata, o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El Estado acreditante retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión, según proceda. Toda persona podrá ser declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor.

2. Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un plazo razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1, el Estado receptor podrá negarse a reconocer como miembro de la misión a la persona de que se trate.

 

Artículo 10

1. Se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, del Estado receptor:

a. el nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y su salida definitiva o la terminación de sus funciones en la misión; b. la llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la familia de un miembro de la misión y, en su caso, el hecho de que determinada persona entre a formar parte o cese de ser miembro de la familia de un miembro de la misión; c. la llegada y la salida definitiva de los criados particulares al servicio de las personas a que se refiere el inciso a. de este párrafo y, en su caso, el hecho de que cesen en el servicio de tales personas; d. la contratación y el despido de personas residentes en el Estado receptor como miembros de la misión o criados particulares que tengan derecho a privilegios e inmunidades.

2. Cuando sea posible, la llegada y la salida definitiva se notificarán también con antelación

Artículo 14

1. Los jefes de misión se dividen en tres clases:

a. embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Estado, y otros jefes de misión de rango equivalente; b. enviados, ministros o internuncios acreditados ante los Jefes de Estado; c. encargados de negocios acreditados ante los Ministros de Relaciones Exteriores.

2. Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta, no se hará ninguna distinción entre los jefes de misión por razón de su clase

 

Artículo 15

Los Estados se pondrán de acuerdo acerca de la clase a que habrán de pertenecer los jefes de sus misiones.

Artículo 16

1. La precedencia de los jefes de misión, dentro de cada clase, se establecerá siguiendo el orden de la fecha y la hora en que hayan asumido sus funciones, de conformidad con el artículo 13.

2. Las modificaciones en las cartas credenciales de un jefe de misión que no entrañen cambio de clase no alterarán su orden de precedencia

3. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los usos que acepte el Estado receptor respecto de la precedencia del representante de la Santa Sede

Artículo 23

1. El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados.

2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la misión.

Artículo 24

Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, dondequiera que se hallen.

Artículo 25

El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la misión.

Artículo 26

Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido y reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará a todos los miembros de la misión la libertad de circulación y de tránsito por su territorio.

 

Artículo 27

1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de la misión para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno y con las demás misiones y consulados del Estado acreditante, dondequiera que se radiquen, la misión podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos diplomáticos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión instalar y utilizar una emisora de radio.

2. La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Por correspondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente a la misión y a sus funciones

3. La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida

4. Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrán contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial.

5. El correo diplomático, que debe llevar consigo un documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

6. El Estado acreditante o la misión podrán designar correos diplomáticos ad hoc. En tales casos se aplicarán también las disposiciones del párrafo 5 de este Artículo, pero las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya entregado al destinatario la valija diplomática que se le haya encomendado.

7. La valija diplomática podrá ser confiada al comandante de una aeronave comercial que haya de aterrizar en un aeropuerto de entrada autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como correo diplomático. La misión podrá enviar a uno de sus miembros, a tomar posesión directa y libremente de la valija diplomática de manos del comandante de la aeronave.

 

Artículo 28

Los derechos y aranceles que perciba la misión por actos oficiales están exentos de todo impuesto y gravamen.

Artículo 29

La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.

Artículo 30

1. La residencia particular del agente diplomático goza de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión

2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 3 del Artículo 31, sus bienes, gozarán igualmente de inviolabilidad

Artículo 32

1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al Artículo 37

2. La renuncia ha de ser siempre expresa

3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia.

 

Artículo 31

1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:

a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

2. El agente diplomático no está obligado a testificar

3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.

4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante

 

Artículo 33:

1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el agente diplomático estará, en cuanto a los servicios prestados al Estado acreditante, exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor.

2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo del agente diplomático, a condición de que:

a. no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente; y b. estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.

3. El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.

4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, a condición de que tal participación esté permitida por ese Estado.

5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole.

Artículo 34 :

El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción:  a. de los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios; b. de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines de la misión; c. de los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39; d. de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor; e. de los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados.  

Artículo 35

El Estado receptor deberá eximir a los agentes diplomáticos de toda prestación personal, de todo servicio público cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.

Artículo 36

1. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos:

a. de los objetos destinados al uso oficial de la misión; b. de los objetos destinados al uso personal del agente diplomático o de los miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación.

2. El agente diplomático estará exento de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo, u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección sólo se podrá efectuar en presencia del agente diplomático o de su representante autorizado.

 

Artículo 37

1. Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su casa gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor.

2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor especificada en el párrafo 1 del artículo 31, no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios especificados en el párrafo 1 del artículo 36, respecto de los objetos importados al efectuar su primera instalación.

3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios y de la exención que figure en el artículo 33.

4. Los criados particulares de los miembros de la misión, que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios. A otros respectos, sólo gozarán de privilegios e inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.

TEMA I

La diplomacia es la ciencia que estudia las relaciones y los intereses de unas naciones con otras. El concepto se usa además para nombrar al servicio de los Estados en sus relaciones internacionales.

Bilateralidad y multilateralidad. Ambos términos definen el número de sujetos de derecho que participan en las relaciones diplomáticas. El primero define las relaciones entre dos estados, y el segundo las que se establecen entre un estado y una organización internacional, en las que también interviene el estado en el que está ubicado el organismo. La incorporación del concepto de multilateralidad en la Diplomacia es paralela a la creación de las organizaciones internacionales. 

Misión diplomática. Es la representación que establece un estado emisor, en el estado receptor, tras entablar relaciones diplomáticas, y cuya misión es representar al estado y dirigir y gestionar dichas relaciones. Está integrada por un espacio físico (la sede diplomática) y un conjunto de personal (diplomático, administrativo y de servicios) que trabajan en ella. Dentro de las misiones diplomáticas, la embajada es la que tiene el rango más elevado de representación de un estado en otro. Si la misión representa a la Santa Sede recibe el nombre de Nunciatura. 
Jefe de misión. Es el máximo responsable de una misión diplomática, y ocupa el cargo de embajador o de representante permanente, dependiendo si las relaciones son bilaterales (entre dos estados) o multilaterales (entre un estado y una organización internacional). 

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