Ejemplos de conflictos positivos de competencias, CCAA

Los conflictos de competencia

La Constitución ha previsto que el Tribunal Constitucional resuelva los conflictos de competencia que surgen entre el Estado y las Comunidades Autónomas, o de éstas entre sí (art.161.1 CE). Estos conflictos se encuentran regulados por el Título IV de la LOTC, en el que se incluyen, también, los conflictos de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado y los conflictos en defensa de la autonomía local, a los que más adelante se hará referencia.

A) Objeto

El objeto es el de resolver las controversias que puedan surgir en torno a la interpretación del reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas establecido por el bloque de la constitucionalidad.
Según el art. 61.1 de la LOTC «pueden dar lugar al planteamiento de los conflictos de competencia las disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del Estado o de los órganos de las Comunidades Autónomas o la omisión de tales disposiciones, resoluciones o actos». No obstante la amplitud de este precepto, cuando la competencia controvertida hubiera sido atribuida por una norma con rango de ley, el conflicto ha de tramitarse como recurso de inconstitucionalidad (art. 67 LOTC).
Existen dos tipos de conflictos de competencia: los positivos y los negativos. Los primeros enfrentan al Estado y a la Comunidad Autónoma; los segundos los enfrentan por negar ambas partes ser titulares de la competencia. Los más habituales son los conflictos positivos.
El reparto de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas no se realiza directamente por la Constitución; dicho reparto se realiza a partir de la Norma Fundamental por los Estatutos de Autonomía.

B) Legitimación

Para plantear un conflicto positivo de competencias están legitimados exclusivamente el Gobierno del Estado y los órganos ejecutivos superiores de las Comunidades Autónomas (arts. 62 y 63.1 LOTC).

C) Procedimiento

El procedimiento no es uniforme ya que Estado y Comunidades Autónomas no se encuentran legalmente en una posición idéntica. Cuando quien suscita el conflicto es el Gobierno de la Nacíón, éste puede actuar de dos formas: bien interponiendo directamente el conflicto ante el Tribunal Constitucional, bien requiriendo antes a la Comunidad Autónoma para que derogueo anule la disposición o actos que considera causantes del conflicto (art. 62 LOTC). En el supuesto de que quien inicie el conflicto sea una CCAA, ésta debe necesariamente requerir al Estado u otra CCAA para que proceda en la forma indicada (art 63.1 LOTC).
El plazo para plantear el conflicto directamente o para requerir es de dos meses a partir de la publicación o comunicación del acto o disposición viciados de incompetencia.
El objeto del conflicto no podrá exceder del contenido del requerimiento previo, de forma que, cuando éste ha existido, ninguna cuestión no planteada allí puede suscitarse ante el Tribunal Constitucional.
La distinta posición del Estado y de las CCAA en el procedimiento de resolución de los conflictos de competencia tiene otra manifiestación en los efectos que puede tener su planteamiento. Si el Gobierno invoca el art.162.2 de la CE, el acto de resolución supuestamente viciado queda automáticamente suspendido por un plazo no superior a cinco meses; si no ha resuelto el conflicto, puede decretar el levantamiento o la continuación de la suspensión; no obstante, puede solicitarse por la CCAA afectada el levantamiento de la suspensión antes de que transcurran los cinco meses.
Esta facultad no puede utilizarse por las CCAA.
La LOTC, no establece expresamente la posibilidad de inadmitir conflictos positivos de competencia cuando éstos no cumplan los requisitos legalmente establecidos.

D) Contenido y efectos de las sentencias

Las sentencias que resuelven conflictos de competencia han de determinar a quién corresponde ejercer la competencia controvertida de acuerdo con lo dispuesto por el bloque de la constitucionalidad. Asimismo, el art 66 de la LOTC dispone que la sentencia podrá anular la disposición, resolución o acto que dio lugar al conflicto si estuviere viciado de incompetencia.

E) Los conflictos negativos de competencia

Estos conflictos pueden ser positivos o negativos. A su vez, éstos últimos pueden ser de dos tipos.
El primero es el que surge como consecuencia de la negativa de dos Administradores Públicos, correspondientes una al Estado la otra a una CCAA, a considerarse competentes para resolver una pretensión de cualquier persona física o jurídica.
Los arts 71 y 72 de la LOTC regulan una segunda modalidad de conflicto negativo de competencia. Se trata de supuestos en los que es el Estado, a través del Gobierno, quien requiere al órgano ejecutivo superior de la CCAA para que ésta ejercite una competencia que le corresponde. Si el requerimiento es desatendido, en el plazo de un mes, el Gobierno puede plantear el conflicto, que sigue un procedimiento similar al descrito previamente. Éste último no puede plantearse por una CCAA frente al Estado.


La forma territorial del Estado

Se establece como uno de los temas más conflictivos e importantes de las Cortes Constituyentes, que encontró como respuesta el Título VIII de la CE. Es siempre una tarea relevante, pero en el caso español lo fue aún más; aunque España es uno de los Estados más antiguos de Europa, ha sido una constante histórica la ausencia de una solución general y pacíficamente aceptada al problema de su articulación territorial. Las particularidades históricas, culturales y lingüísticas es un hecho incontestable. El tradicional centralismo tiene sus manifestaciones histórico-jurídicas más importantes en los Decretos de Nueva Planta de Felipe V, dictados durante los primeros años del Siglo XVIII, que acabaron con los elementos más importantes de los regíMenes particulares de los territorios de la Monarquía hispánica, y, ya en la España contemporánea, en la estructura provincial desarrollada a partir de 1833 sobre el modelo diseñado por Javier de Burgos.
La solución que la Constitución dio al problema de cómo articular territorialmente el Estado se encuentra en el art. 2 en el que se afirma: » La Constitución se fundamenta en al indisoluble unidad de la Nacíón española, patria común e indivisible de los españoles, y además reconoce el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre ellas». Dos son, pues, los pilares sobre los que se asienta la organización territorial: unidad y autonomía.
Esa autonomía, se reconoce respecto de «nacionalidades y regiones». En efecto, el art.137 de la CE afirma que E Estatuto se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las CCAA… Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. La autonomía de todos los niveles de organización político-administrativa si bien la naturaleza y alcance de esa autonomía no son iguales, distinguíéndose dos grandes niveles: la autonomía local y la autonomía de nacionalidades y regiones.
El art. 2 de la CE, como se ha visto. Sólo, pues, allí donde hay unidad puede reconocerse autonomía, de manera que ambos principios, unidad y autonomía, se encuentran indisolublemente conectados. El Tribunal Constitucional, ya desde una de sus primeras sentencias, dejó constancia del carácter limitado de la autonomía y de su vinculación a la idea de unidad.
La Constitución, en definitiva, a la hora de configurar el Estado desde el punto de vista territorial se inscribe en la larga lista de normas fundamentales que han abierto el paso a la distribución del poder entre distintos entes territoriales que se enmarcan dentro del Estado.
La peculiaridad más importante de la CE, frente a lo que sucede en el Derecho Comparado, consiste en nos realizar una definición del modelo territorial adoptado. El constituyente, en lugar de adoptar uno de los modelos tradicionales de forma territorial descentralizada del Estado ha seguido otro camino, basado en evitar la definición de la forma de Estado. El art. 2 de la CE, concibe la autonomía de nacionalidades y regiones como un «derecho», y, como tal, podía ejercitarse o no.
El proceso de descentralización cuya puerta dejaba abierta la Constitución se ha llevado a cabo a través, sobre todo, de la aprobación de los Estatutos de Autonomía. Dos ideas deben destacarse, por un lado, el proceso no se encuentra necesariamente cerrado, de manera que, como más adelante se verá, puede aumentarse el margen de autonomía de nacionalidades y regiones sin necesidad de modificar la Constitución.
La segunda idea debe destacarse en este momento es que la falta de definición constitucional de la forma territorial del Estado no ha sido sustituida por una definición posterior. El modelo español utiliza técnicas tanto del federalismo tradicional como del Estado regional, y, si hubiera que intentar concretar el tipo de autonomía territorial, podría afirmarse que España, constituida en lo que se ha dado en denominar del » Estado de las Autonomías», es hoy un Estado descentralizado que se aproxima en su estructura a los Estados federales.
En un primer sentido, el Estado sirve para definir el ente soberano que es España (art.1 CE, por ejemplo) y en su seno se incluyen todos y cada uno de los entes jurídico-públicos que lo integran. Pero existe un segundo sentido del concepto Estado; la unidad estatal exige que, junto a los entes autónomos, exista un aparato jurídico-público que identifique esa unidad y que ejerza, en todas sus dimensiones, las potestades a ella vinculadas. A ese aparato unitario, en el que se integran los poderes centrales, también se le denomina Estado (art 149.1 CE, por ejemplo).

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