Derecho formal

CAPÍTULO I – INTRODUCCIÓN Y NOCIONES GENERALES

1. Concepto de derecho

Es el conjunto de normas jurídicas dictadas por el Estado, destinadas a reglar la conducta de los habitantes; el orden normativo de carácter obligatorio que posibilita la vida en sociedad y tiende a la obtención de la Justicia como sumo bien.

2. Derecho objetivo y derecho subjetivo

Se ha discutido largamente en doctrina acerca de dos puntos fundamentales.

    a) preexistencia o no de los derechos subjetivos sobre el derecho objetivo: existen derechos de la personalidad  -naturales al hombre, como el derecho a la vida, a la libertad, a la honra- que eran reconocidos anteriormente a que se dictaran normas. El derecho subjetivo nace recién a partir de una norma que lo reconoce (Kelsen)

    b) naturaleza jurídica del derecho subjetivo: es un poder atribuido a una voluntad por el ordenamiento jurídico (Savigny); es un interés jurídicamente protegido (Ihering). Son teorías extremas que contraponen los conceptos de derecho subjetivo y objetivo

El criterio adecuado pasa por relacionar ambas posturas, con lo cual el derecho subjetivo es la facultad que el ordenamiento jurídico reconoce a la persona, para exigir a los demás el cumplimiento de una determinada conducta a su respecto.

3. Normas morales y normas jurídicas

La moral propugna alcanzar el bien del individuo a través de la vida virtuosa, acatando los principios básicos que conducen a la perfección. Principios morales básicosàlealtad, caridad, respeto, solidaridad.

La finalidad del derecho se centra en el bien común, apunta al interés general, de la comunidad.

El sustento ético del derecho está dado por la moral, como lo demuestra el hecho de que las legislaciones generalmente descalifican los actos jurídicos que están en contra de la moral y las buenas costumbres.

4. Derecho natural y derecho positivo

Con origen en la voluntad divina o en la razón, el derecho natural es un orden normativo inmutable y con vigencia universal, que encuentra fundamento en principios superiores al hombre. El derecho positivo, en cambio, es el orden normativo establecido por los órdenes competentes del Estado. Es el derecho vigente.

5. Las ramas del derecho positivo

Primera distinciónà entre derecho público (cuando el régimen normativo prevé la intervención del Estado como poder público à interés estatal directamente comprometido) y derecho privado (comprende las normas en que las relaciones entre las partes son reguladas sin conceder a una de ellas una supremacía como la vista anteriormente. Rige las relaciones entre particulares. Principal rama à derecho civil. Mención especial à derecho laboral: regula las relaciones jurídicas derivadas del trabajo en relación de dependencia).

6. Concepto del Derecho civil

Es la rama del derecho positivo que rige a las personas, prescindiendo de particularidades referidas a la actividad que desarrollan, nacionalidad, situación patrimonial, que, en definitiva, determinan la aplicación de otras ramas del derecho.

Contenido: de carácter residual. Su ámbito de aplicación se limita a las relaciones jurídicas que no queden alcanzadas por otra del derecho privado.

Instituciones básicas: status jurídico de las personas, reglas de la capacidad, la teoría de los hechos y actos jurídicos, la teoría de las cosas, son de aplicación a las otras ramas del derecho privado.

CAPÍTULO II – FUENTES DEL DERECHO CIVIL

Hablar de fuentes del derecho es referirse al origen de las normas que integran el ordenamiento jurídico.

La Ley

Es una norma de carácter general, y obligatoria, emanada de autoridad competente. Es la principal fuente del derecho civil. Se habla de ley en sentido material (abarca cualquier norma dictada por autoridad competente)

Generalidad: es dictada para regular un número indeterminado de casos y no respecto de una persona en particular.

Obligatoriedad: se prevén sanciones para quienes las violen o medios legales para forzar su cumplimiento.

Emanada de autoridad competente: debe ser dictada por un órgano con facultad de dictar normas, especialmente atribuida, sin exceder los límites de dicha facultad.

Clasificación: 

      a) pueden ser imperativas (no pueden ser dejadas de lado por acuerdo de las partes- en gral. Normas de orden público) o supletorias (rigen en el supuesto de las partes de un acto jurídico no hayan dispuesto lo contrario).

      b) pueden ser rígidas (no ofrecen el margen de interpretación del juzgador. La aplicación de la ley es prácticamente automática) o flexibles (ofrecen al juzgador la posibilidad de interpretar la norma y decidir si resulta o no aplicable).

La legislación en nuestro país: Coexisten en nuestro país (régimen federal) dos regímenes legales paralelos: nacional y provincial. La escala jerárquica normativa en el orden nacional está compuesta por la Constitución Nacional, los tratados internacionales aprobados por el Congreso, las leyes nacionales, los decretos del Poder Ejecutivo, etc. En el orden provincial esa jerarquía está dada por la Constitución provincial (debe respetar los derechos y garantías de la CN), los decretos de los gobernadores, las resoluciones de los ministros provinciales, etc.

Códigos de Forma: establecen el procedimiento judicial para la aplicación de las normas a los casos concretos.

La costumbre

Es la reiteración de la conducta por una generalidad o número indeterminado de personas, durante un lapso más o menos prolongado, con conciencia de su obligatoriedad.

Elementos que la componen: material (repetición de la costumbre por durante un lapso prolongado) y subjetivo (convencimiento por parte de las personas de que ese accionar es obligatorio)

La jurisprudencia

Es la reiteración de fallos judiciales en un mismo sentido entre casos análogos planteados a decisión de los jueces.

Modos de uniformar la jurisprudencia:

    a) Recurso de casación: permite que un tribunal de instancia superior analice si en un determinado caso, fallado por un tribunal de jerarquía inferior, se ha aplicado la doctrina legal pertinente.

    b) Recurso extraordinario: permite acceder a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en caso de que los superiores tribunales provinciales resuelvan causas en sus respectivas jurisdicciones en contra de normas previstas en carácter Nacional.

    c) Los fallos plenarios: Las distintas salas que componen la Cámara de Apelaciones se reúnen en acuerdo plenario y fijan el criterio a aplicar en determinado supuesto.

La doctrina

Está constituida por las opiniones que los juristas y estudiosos del derecho exponen en sus obras.

CAPÍTULO III – EL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO

1. La iniciativa. Designación de Vélez Sarsfield

1864 Mitre encomendó la redacción del Código Civil a Dalmacio Vélez Sarsfield. El proyecto de Vélez fue aprobado en 1869, disponiéndose su entrada a partir del 1° de enero de 1871.

2. Fuentes del Código

Vélez tuvo en cuenta las siguientes fuentes: el derecho romano, la legislación española y el derecho patrio, el derecho canónico, el Código Napoleón y la obra de sus comentaristas, la obra de Freitas. Otras fuentes fueron el Código chileno, el Código del Estado Norteamericano de Luisiana, el Código de Prusia, el Código de Austria, el Código del cantón suizo de Vaud.

CAPÍTULO IV – LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY

Interpretar una ley es dar sentido a sus normas, desentrañar su significado, con vistas a su aplicación al caso concreto.

1. Especies de interpretación

a) Legislativa: el legislador, a través de una nueva norma, determina cuál es el alcance que debe darse a las disposiciones contenidas en una ley anterior. “Interpretación auténtica”

b) Judicial: los jueces, con vistas a la aplicación de la ley al caso concreto a decidir, deben interpretar las normas. El precedente puede ser invocado en otro juicio para lograr que el nuevo juez asigne igual interpretación a la norma.

2. Los métodos de interpretación

a) Interpretación gramatical: atiende el significado de las palabras utilizadas en la redacción de la norma. Conceptúa a la ley como un sistema autosuficiente.

b) Escuela de la exégesis: pregonó que no podía existir incertidumbre para el intérprete, porque el propio derecho escrito ofrece las soluciones a toda posible duda.

C) Escuela histórica: la ley es un producto de la época y de la sociedad que la recepta.´

d) Escuela científica: distingue entre fuentes reales (la experiencia y la razón) y fuentes formales (delimitan aquella materia jurídica: la ley, la costumbre, jurisprudencia y la doctrina) del derecho. La ley debe ser aplicada tal como fue concebida originariamente. De no alcanzarse esa solución, y  al fallar la jurisprudencia y la doctrinas antiguas, debe acudirse a la libre investigación científica.

e) Escuela del derecho libre: destaca la emancipación del juez respecto del derecho escrito. Puede apartarse de él cuando la solución que se derive de la norma resulte contraria a su concepto de justicia.

3. La interpretación según nuestro Código

En primer lugar, debe recurrirse a la interpretación gramatical. Si esta fallare, corresponde recurrir al método de la investigación lógica (permite recrear el pensamiento del legislador al tiempo del dictado de la norma y así arribar al espíritu de la ley). La analogía (tercer paso indicado) consiste en aplicar al caso no previsto una solución que se encuentra normada en otra rama del derecho. En cuarto lugar, debería recurrirse a los principios generales del derecho, es decir, a las reglas básicas de la justicia y equidad, a las que toda norma legal debe tender como fin último.

CAPÍTULO V – EFECTOS DE LA LEY CON RELACIÓN AL TERRITORIO

1. Ley aplicable: Distintos criterios a través de la historia

a) Sistema de la personalidad de la ley: En la edad antigua las leyes seguían a los súbditos de un determinado reino al lugar en que ellos estuvieran.

b) Sistema de la territorialidad de la ley: En la Edad Media, el sistema político, económico y social que el feudalismo suponía, determinaba la aplicación territorial del derecho, con independencia de la nacionalidad de los destinatarios de esas normas.

c) Sistema de los estatutos: La admisión de los estatutos personales o reales supuso una limitación a la regla de la aplicación territorial del derecho, aunque con sustentoen el principio de reciprocidad internacional y como una norma de cortesía.

d) Sistema de la comunidad jurídica: Las distintas naciones integran una comunidad de derecho. Lo que determina la aplicación de una ley extranjera no es la cortesía internacional, sino el resultado de un análisis científico de los elementos que componen el caso.

e) Teoría de la nacionalidad: El derecho aplicable es el de la nacionalidad de las personas de la relación jurídica, admitiéndose la aplicación de la ley del territorio solamente cuando en el caso estuviere comprometido el orden público.

2. La cuestión en nuestro derecho

Art. 1 del Código Civil: “Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes”. La norma consagra el principio de la territorialidad de las leyes, aunque posibilitando la aplicación del derecho extranjero.

a) Capacidad de hecho de las personas: Se rige por la ley de domicilio, con independencia de cuál sea su nacionalidad o de cuál sea el lugar en que el acto se celebre.

b) Bienes inmuebles: “Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto de su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar estos actos”.

c) Cosas muebles: “Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que están situados…”.

d) La forma del acto jurídico: las formas y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por las leyes del lugar de otorgamiento de aquellos.

4. La aplicación de la ley extranjera

Dos condiciones para su aplicación: àQue sea solicitada por alguna de las partes

                                                                à Que quien invoca la ley extranjera pruebe su existencia

CAPÍTULO VI – EFECTOS DE LA LEY CON RELACIÓN AL TIEMPO

1. La vigencia de la ley. Derogación (acción del órgano competente para dictar leyes, por la que deja sin efecto parcialmente una norma) y modificación (se deja sin efecto parcialmente una norma y se reemplaza esa parte por un nuevo texto).

“Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial”. La norma prevé dos situaciones distintas: que la propia norma establezca el día de su entrada en vigencia, en cuyo caso regirá desde dicho momento; y de que guarde silencio a ese respecto, supuesto en que cobrará vigencia a los ocho días de su publicación en el Boletín Oficial.

2. Retroactividad de la ley

“Las leyes disponen para lo futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos ya adquiridos. En el supuesto que el legislador se decida a dictar leyes con efecto retroactivo, las nuevas normas no podrán afectar derechos amparados por garantías constitucionales. El principio de irretroactividad de la ley está estrechamente relacionado con la seguridad jurídica, con el derecho que tienen las personas de conocer los efectos de sus actos al tiempo de otorgarlos.

3. El efecto inmediato de la nueva ley

“A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes…”. Relación jurídica: vínculo, voluntario o derivado de la ley, que genera obligaciones y derechos correlativos entre pares (ej.: contrato). Situación jurídica: supone un concepto estático ligado a un cierto “status” en que alguien se encuentra, que lo faculta a ejercitar ciertas prerrogativas.

4. El efecto prolongado en el tiempo

“A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”.  Las normas supletorias que regían al contrato en tiempo de su celebración se mantienen intactas.

5. El orden público

Se trata del conjunto de principios básicos, comprometidos con la organización jurídica, política y social del Estado, que sirven de sustento a la paz y seguridad generales. “Ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público”. “Las leyes no tienen efecto retroactivo sean o no de orden público, salvo disposición en contrario”.

El orden público cobra virtualidad en dos supuestos:
a) como límite a la autonomía de la voluntad: “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres”.

b) como obstáculo a la aplicación de la ley extranjera: Se declara inaplicable el derecho extranjero cuando ello implique vulnerar el orden público de nuestro país, ofenda la moral y buenas costumbres o suponga un avasallamiento de nuestras instituciones.

6. Del modo de contar los intervalos del derecho

El Código consagra una serie de reglas para el cómputo de los plazos y designaciones de tiempo contenidas en las leyes. Son normas de carácter supletorio: “Las disposiciones de los artículos anteriores serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo”.

CAPÍTULO VII – LOS ELEMENTOS DE LAS RELACIONES JURÍDICAS

Toda relación jurídica, entendida como el vínculo, voluntario o derivado de la ley, que genera obligaciones y derechos correlativos entre partes, reconoce tres elementos esenciales: sujeto (activo o pasivo, según quien pueda exigir el cumplimiento de una obligación a su respecto o quien deba cumplir con dicha obligación, respectivamente), objeto y causa fuente.

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