Contrato igualitario

CONTRATO DE COMISIÓN.

Regulado en el Código de Comercio y regulación de otros contratos de colaboración atípicos que no tengan régimen propio. Art 244 del código de comercio establece que se reputara comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista.

CARACTERÍSTICAS

  1. Es un mandato por el que una persona (comisionista) se obliga a prestar algún servicio o hacer algo por cuenta de otra (comitente).
  2. El objeto es un acto de comercio cuya realización es el negocio jurídico de ejecución de la Comisión y genera relaciones con terceros.
  3. El Comitente o Comisionista ha de ser un comerciante.
  4. La relación interna entre el comitente y el comisionista es una relación instantánea que se extingue con la perfección y consumación del objeto de comisión.
  5. Es un contrato consensual, bilateral o sinalagmático, el mandato es gratuito salvo pacto en contrario, la comisión es onerosa salvo pacto en contra.

Modalidades de Comisión. El comisionista siempre actúa por cuenta ajena al ejecutarse el encargo recibido pero pude hacerlo de dos formas:

  1. Contrato en nombre propio.

Cuando el comisionista contrate en nombre propio No tiene que declarar quién es el comitente y queda obligado de modo directo, como si el negocio fuese suyo. En las relaciones externas con las personas con quienes contrate, quedará vinculado exclusivamente el comisionista, de modo que aquellas no tendrán contra el comitente , ni éste contra aquellas ; y ello con independencia de las relaciones internas entre comitente y comisionista.

  1. Contratos en nombre de su comitente.

Si el comisionista contratare en nombre del comitente hay que manifestarlo, y si fuera por escrito, expresado en l mismo o en la antefirma declarando el nombre, apellido y el domicilio del comitente.. Las relaciones externas se producen directamente entre el comitente y los terceros quedando al margen el comisionista, siempre que se admita la existencia de la comisión independientemente de las relaciones internas entre comitente y comisionista.

                            En ambos casos el comitente deberá aceptar todas las consecuencias de la comisión, aunque podrá repetir contra el comisionista por faltas u omisiones cometidas al cumplirla.

Tres tipos de comisión: Imperativo, indicativo y facultativo.

  1.  Imperativo: Se dan instrucciones completas, precisas y minuciosas. El comitente especifica con detalle los términos del negocio jurídico objeto de la comisión, en cuyo caso el comisionista deberá consultarle todo lo no previsto y prescrito expresamente por el mismo de forma que se si el comisionista se sujeta a las instrucciones recibidas, quedará exento de toda responsabilidad frente al comitente aunque si con ellas infringe leyes o reglamentos ambos compartirán la responsabilidad.
  2. Indicativo: Aquella en la que el comitente determina algunos extremos del negocio objeto de la comisión , dejando el resto a la prudencia del comisionista y a los usos del comercio , en  cuyo caso deberá obrar como si se tratase de negocio propio pero sin contradecir nunca disposición expresa del comitente , bajo para responder daños  y perjuicios que origina.
  3. Facultativo: aquella al que el comitente autoriza al comisionista para obrar a su criterio, en cuyo caso también deberá atenerse a los usos del comercio, cuidando el negocio como propio.

Contrato de depósito.

Es un tipo de operación pasiva mediante la cual el banco capta fonos del público con la finalidad de financiera las operaciones activas. Se trata de la operación bancaria más importante porque de ella los bancos obtienen sus principales medios financieros. Los bancos reciben de sus clientes sumas de dinero, las hacen suyas, y las utilizan para financiar sus operaciones activas con la obligación de restituir el principal y pagar los intereses.

Se trata de un depósito irregular o depósito de uso, pues la identidad hace suyos y está autorizada a utilizar los fondos depositados con la obligación de devolver otro tanto del mismo género, es decir, se obliga a realizar una prestación pecuniaria equivalente en el momento de la devolución.

Las obligaciones del banco son devolver la suma que puede exigir el cliente en condiciones pactas y retribuir  o pagar intereses. El contrato tiene ventajas para las dos partes , el banco consigue fonos que le permiten desplegar su actividad y el cliente tiene custodia el dinero, tiene servicio de caja y tiene una rentabilidad que aumenta según el grado de inmovilización del dinero.

Clases de depósito


  1. Depósito a la vista.

El depositante puede exigir en cualquier momento la restitución total o parcial de la suma confía al banco, pero en caso de duda será él quien tendrá que probar la cantidad a entregarlo. La devolución se podrá obtener siempre y cuando se anuncie con antelación al banco y puede ser a plazo. Entonces la restitución sólo se hace cuando transcurra el plazo. El depositario (el banco), adquiere la propiedad de la cosa depositada. El depósito bancario constituye una operación pasiva porque el derecho del depositante se convierte en un derecho de crédito y el banco se compromete y se obliga a tener a disposición del cliente una suma igual a la recibida.

Las condiciones de contrato se fijan unilateralmente por el banco y respecto a ellas se manifiesta la adhesión del cliente. Se trata de un contrato de duración indefinido y tácitamente renovable. Como va unió al contrato de cuenta corriente, el banco se obliga a prestar al cliente el continuo servicio de caja atendiendo con cargo a las sumas depositadas las órdenes que reciba y abonándole en la cuenta las remesas de numerario, de cheques que incrementan el depósito. La restitución se suele realizar, normalmente a la vista pero en ocasiones el banco determina la cantidad a partir de la cual exige preaviso para efectuar el reintegro. La disponibilidad de los fondos se realiza mediante cheques y este contrato suele ir también unió al contrato de cheque. Normalmente el depositante recibe un interés módico o nulo. El depósito a la vista puede ser simple, cuenta corriente, libretas de ahorro y cuentas de ahorro. En la cuenta corriente el cliente puede realizar cobros y pagos a través de banco y puede disponer de los fondos de diversas maneras, entre ellas, a través de cheques. Y por otro lado las libretas de ahorro, éxito el servicio de la caja porque existe una sobre anotación contable de cada ingreso o reembolso en la contabilidad del banco y en la libreta.

Deposito de dinero a plazo.

El depositante por pacto expreso se obliga a respetar un plazo para poder exigir la restitución del depósito.

Suele documentarse por medio de una libreta que se considera como un título de legitimación nominativo con carácter personal e intransferible, sólo se puede recuperar el dinero mediante presentación de la libreta.

CONTRATO DE PRÉSTAMO BANCARIO.

  1. CONCEPTO: Contrato mediante el cual el cliente recibe del banco una suma cierta de dinero con la obligación de restituirla en una o varias fechas prefijadas o también el cliente puede recibir del banco unos valores con el compromiso otros tantos de la misma clase que los recibidos. Este contrato , a partir del momento en que se formaliza por parte del banco la entra del dinero sólo genera obligaciones a cargo del cliente prestatario.
  2. FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO.

La formalización de los contratos bancarios no está sujeta a formalidades especiales ( salvo casos especiales en que la forma del contrato constituye un presupuesto esencial para la validez).Los préstamos están sujetos a Escritura Pública , ya que el notario da fe que es válido frente a terceros  En caso de impago son títulos ejecutivos y en caso de quiebra tienen preferencia de cobro sobre acreedores ordinarios.

  1. CONTENIDO DEL CONTRATO.
  1. RESTITUCIÓN CAPITAL.
  • Obligación fundamental prestatario.
  • Dicha devolución se suele realizar de forma fraccionada y por cantidades mínimas.
  • Se realiza en fechas concretas sin que esté excluida la posibilidad de pactar un tiempo de carencia durante el cual la obligación prestatario queda en suspenso.
  • Se suele incluir una cláusula en virtud de la cual el cliente tiene la faculta de anticipar el cumplimiento de esta obligación de restitución del capital En estos casos normalmente el cliente tiene  que abonar al banco una cantidad en concepto de compensación de los intereses dejados de percibir.
  • Pago intereses.
  • Es siempre retribuido. Para el banco el beneficio proviene esencialmente de los intereses que representen el precio de los fondos facilitados del cliente. Ese interés superior al que los bancos pagas a sus depositantes. El documento contractual tiene que incluir: Tipo de interés nominal aplicable a la liquidación intereses. La periocidad. Las fechas de devengo. Fórmula para el cálculo de intereses. Se deben hacer constar gastos y comisiones a cargo del cliente debidamente identificado.
  • Al ser la obligación de pagar intereses accesoria a la de restituir el capital ésta permanece mientras siga en vigor la obligación principal. En la práctica se amortizan en proporción igual desigual , intereses y capital, siendo menor el capital el principio y mayores los intereses , y al final la proporción es inversa. Junto con los intereses normales está también los intereses de demora y se caracterizan por su finalidad indemnizatoria el incumplimiento o cumplimiento tardo de la obligación. Entre otras obligaciones del prestatario están el pago de formalización contrato y cancelación anticipado y de tributos ( si los hubiera).

4. Tipo de Préstamos

1- Préstamos garantizados

  •  Son préstamos garantizados que se conceden mediante garantías tradicionales como el m aval, fianza, hipoteca (sobre bienes inmuebles), la prenda ( sobre bienes muebles). Otras veces la garantía se incorpora a documentos bancarios como letras o pagarés firmados por el prestatario y por importe igual al del crédito más intereses y gatos y que coinciden en el programa de pagos.
  • Préstamos con interés variable.
  • Esta fórmula se utiliza para préstamos a largo plazo ( 3 ó 5 años) , en el que se puede suponer que el costee el dinero va a sufrir alteraciones y mediante esta fórmula se consigue que el préstamo vaya acomodándose a las circunstancias del mercado. La duración del contrato se suele dividir en periodos mensuales o múltiples del mes en los que se aplica en fijo de interés que refleje el coste del dinero en ese momento  y el interés de referencia  suele ser un interés europeo o EURIPOR.
  • Préstamos sindicados.

Son contratos en los cuales los fondos provienen de una pluralidad del prestamista, suelen ser préstamos de cantidades muy elevadas que normalmente no asume una entidad bancaria. De esta forma varios bancos asumen el riesgo de forma conjunta, pero en la práctica suele haber tantos contratos como entidades bancarias intervinientes. El banco designado como jefe de fila suele ser el que reúne a las distintas entidades interesadas en cubrir el importe. El pago de estos servicios se suele reservar para este jefe de fila un  porcentaje especial sobre las cantidades satisfechas por el prestatario en concepto de comisión de apertura.  Después de la firma del contrato el jefe de fila es el encargado de su correcta ejecución y esta función se remunera con unas cantidades fijas que se pagan anualmente durante toda la vigencia del contrato . En este contrato frente a las obligaciones del prestatario están también las obligaciones que rigen entre los bancos sindicados.

  1.  Liquidación y extinción del préstamo .

Por muerte de alguna de las partes, por cumplimiento obligaciones prestatario.

Los bancos suelen guardar el derecho de resolución anticipado en caso de incumplimiento obligaciones de pago, cese del negocio, iniciación de cualquier procedimiento judicial contra el prestatario, en caso de falseamiento de datos por el prestatario y cuando la solvencia del prestatario disminuya de forma notable.

En estos casos el banco puede exigir el pago inmediato de las cantidades adeudas puede iniciar procedimiento ejecutivo contra el deudor.

TRANSMSION DE RIESGOS EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA:

La doctrina del riesgo pretende dar solución al problema de la incidencia que la destrucción o deterioro de la cosa vendida tiene sobre la reciprocidad de las obligaciones en el contrato de compraventa. La reciprocidad supone que si un contratante cumple su obligación, el otro está obligado a cumplir. Si un contratante no cumple, el otro no está obligado a cumplir.Ante todo, hay que advertir que el daño de la cosa debe producirse: a) En primer lugar, después de la perfección del contrato y antes de sus ejecución. b) En segundo lugar, por causa de fuerza mayor o caso fortuito. Si concurriese alguna de estas circunstancias el supuesto de hecho tendría otro tratamiento. La cuestión que debemos resolver es la de determinar quién soporta el riesgo de esa destrucción: si, como consecuencia de ella, el comprador queda liberado de su obligación de pagar el precio, o si, por el contrato, tiene que abonarlo aun sin recibir la cosa comprada, recayendo sobre él la pérdida patrimonial que la destrucción entraña. 1º precepto, artículo 331´´La pérdida o deterioro de los efectos antes de su entrega, por accidente imprevisto o sin culpa del vendedor, dara derecho al comprador para rescindir del contrato«pero el 333,dice ´´Los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenidos, serán de cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo o negligencia del vendedor«El artículo 335, permite que el comprador obtenga la devolución de la parte de precio que hubiere anticipado.El artículo 332, el cual establece que ´´si el comprador rehúsa sin justa causa el recibo de los efectos comprados, o demora hacerse cargo de ellos, el vendedor puede pedir el cumplimiento del contrato«. Esto significa que puede exigir que le sea pagado el precio, y es señal inequívoca de considerarse cumplida la obligación contractual del vendedor. el artículo 332 requiere para liberar al vendedor, caso de que opte por exigir el cumplimiento del contrato, que efectúe depósito judicial de las mercancías. Cuando se trate de venta de cosas genéricas, conforme al artículo 334.1º, doctrina del riesgo debe matizarse puesto que el género no perece, y será necesario que se realice la especificación para que pueda ser aplicable la doctrina del riesgo expuesta.

COMPRAVENTAS ESPECIALES:

VENTA CON ESPECIFICACION:

La regulación de la compraventa en el Código de Comercio se refiere, en la mayor parte de sus preceptos, a la compraventa sobre cosa concreta. Sin embargo, el art. 334 alude a la venta que se hubiese hecho sobre mercaderías “por número, peso o medida”. La especialidad d esta compraventa consiste en que se refiere a cosas fungibles cuya determinación como objeto del contrato requiere que se realicen operaciones de numeración, pesaje o medición.Cuando la cosa vendida no fuere cierta y determinada, con marcas y señales que la identifiquen. Será preciso en el momento de la ejecución del contrato que lo genérico se convierta en cosas concretas, porque esas cosas concretas las que debe entregar el vendedor al comprador. En el supuesto de venta de cosas genéricas, no puede entenderse realizada la puesta a disposición, mientras no se hayan numerado, pesado o medido, porque se aplica como principio general del derecho “el género no perece”: El art. 338 habla también de poner los géneros objeto de la venta “pesados o medidos” a disposición del comprador”.La venta de cosa genérica requiere la “especificación” o individualización de las cosas concretas con las que el vendedor va a cumplir la obligación de entrega. La especificación propiamente dicha se realiza por el número, el peso y la medida. Ésta será la primera obligación del vendedor que hará posible la entrega de la cosa vendida sin necesidad de un nuevo convenio entre los interesados.La especificación puede ser realizada por ambos contratantes. Sin embargo, en la realidad se hace muchas veces unilateralmente por el vendedor. Sin embargo, el comprador tiene derecho a manifestar su conformidad al hacerse cargo de la mercancía, o puede negarse a recibirla por defectos de calidad o cantidad. El art. 336 ofrece la solución a este problema, permitiendo la rescisión o la exigencia de cumplimiento con arreglo a lo convenido, en ambos casos con la indemnización de los daños y perjuicios causados.

VENTA CON EXPEDICIÓN:

Se conoce también como compraventa de plaza a plaza. La especialidad está en la no concurrencia en un mismo lugar de las partes contratantes (vendedor y comprador residen en poblaciones diferentes). Requiere este caso una forma particular de perfección del contrato y con la finalidad que garantizar que concurre el consentimiento de comprador y vendedor, conforme a las normas sobre contratación entre ausentes.El vendedor no entrega la cosa vendida directamente al comprador, lo hace a un transportista, quien a su vez le hará llegar al comprador. Es necesario determinar cuáles son el lugar y el momento en que el vendedor cumple su obligación contractual de entrega y el comprador, la suya de hacerse cargo de los objetos vendidos.No existe en el C.de c. un precepto que directamente establezca una solución expresa a estos supuestos,pero no podemos olvidar que siendo normas de carácter dispositivo para resolver estas cuestiones habrá que determinar cual ha sido la voluntad de las partes.Si no hay pacto expreso, el art. 338 ordena que por el vendedor se haga todo lo necesario para poner los efectos vendidos a disposición del comprador. El necesario transporte se hará, según los casos, bien a cargo del vendedor, bien a cargo del comprador. En cada supuesto el hecho o el modo de la vinculación contractual del transportista (con el comprador o el vendedor) para el transporte de los  objetos a que se contrae la compraventa será diverso. Pero, en congruencia con ello, puede variar el lugar de entrega que corresponde al contrato de compraventa, y que puede coincidir con el de la entrega al transportista, o con el lugar de la entrega al consignatario. Así se pueden ver alteradas las reglas sobre el juego de derechos y obligaciones de comprador y vendedor.

COMPRAVENTA A PLAZOS

El contrato de venta a plazos es aquel contrato por el cual una de las partes entrega a otra una cosa mueble corporal y esta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a 3 meses desde la perfeccion del contrato.Se exige para la validez de esos contratos que se realice de forma escrita.Se exige detallado enumeración de un conjunto de circunstancias que con carácter obligatorio deben contener este tipo de contratos,además de aquellos otros pactos o clausulas que las partes estipulen.Se excluye de la aplicación este tipo de contratos(la compra de bienes muebles que se destinen de reventa al publico,ventas y prestamos ocasionales efectuados sin animo de lucro,los de cuantia económica inferior a limite mercado reglamentariamente,contratos de arrendamiento financiero)Existen diversas formas de penalización a favor del comprador en supuestos de omisión o expresión inexacta de determinar clausulas obligatorias a las que se refiere la ley.

CARACTERISTICAS CONTRATOS MERCANTILES:

La perfección del contrato mercantil.
En el derecho mercantil los contratos se perfeccionan como consecuencia de la concurrencia de la oferta y la aceptacion.Hya contrato desde que el aceptante acepta la oferta.La diferencia entre el ambito civil y mercantil se daba(actualmente no)en los contratos entre ausentes,los cuales se producen cuando ofertante y aceptante se encuentren geograficamente separados.En cuanto a la perfección de los contratos en los que los contratantes están geográficamente separados y no hay comunicación simultánea, existen varias teorías.Actualmente cuando hablamos de contratos entre ausentes, el codigo de comerc.piensa en la contratacion por carta.1ºTeoría de la declaración: se habrá perfeccionado el contrato a partir del momento en el que el aceptante declare su voluntad de aceptar (cuando el aceptante escribe la carta, aunque no se haya enviado).2ºTeoría de la expedición: no sólo se requiere que el aceptante manifieste su voluntad, sino que además haya enviado la carta. En el momento en el que se mande la carta, se habrá perfeccionado el contrato.3ºTeoría de la recepción: el contrato se perfecciona en el momento en el que el oferente recibe la aceptación, aunque no la haya leído.4ºTeoría de la cognición: el contrato se considera perfeccionado a partir del momento en el que el oferente conoce la voluntad del aceptante.Las normas civiles y mercantiles seguían teorías diferentes. El CC en su art 1262 elige la teoría de la cognición, por lo que lo importante es que el oferente tuviera conocimiento de la voluntad del aceptante.Con la entrada en vogr de la ley 34/2002,de 11 julio,de servicio de la sociedad de informacion y comercio electronico,esta ley unifica criterios estableciendo una pauta comun para contratos civiles y mercantiles,tomandose la teoria de la cognicion..Aunque hallandose en lugares distintos al que hizo la oferta y al que acepta hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptacion o desde que,habiendosela remitido el aceptante,no pueda ingnorarla sin faltar a la buena fe( en caso de que voluntariamente se emite abirr la carta,se aplicara la teoria de la recepcio.el contrato, en tal caso,se presume celebrado en el lugar en que se hizo oferta.En cuanto al lugar donde se perfecciona el contrato:el CC y C.de c.consideran celebrado el contrato el lugar donde se realizo la oferta sin embargo ley 34/2002 establece un criterio diferente dependiendo si interviene un consumidor o no:los contratos realizados por via informatica en los que intervenga el consumidor se consideraran realizados en lugar donde el consumidor tenga su residencia habitual,pero los contratos en los que no intervenga un consumidor se entienden perfeccionados,en ausencia de pacto,en lugar donde esta establecido el prestador de servicios. Articulo 55 C.de c´Los contratos en los que intervenga un agente o corredor quedaran perfeccionados cuando los contratantes hubieran aceptado su propuesta`(distintos es el supuesto en l que una persona actua como representante o comisionista ya que en este caso, si pueden perfeccionar el contrato,al ser como la persona que va a manifestar la voluntad.

La forma del contrato mercantil:La forma del contrato mercantil es el medio o modo a partir del cual se produce la manifestación de la voluntad, pudiendo ser por escrito o de modo telemático.el art 51 C.de c establece la libertad de forma, salvo que la ley establezca una forma determinada, o si el contrato se celebra en el extranjero y la norma extranjera lo exija.

La prueba:


es el medio para demostrar que se ha celebrado el contrato, así como el contenido del mismo.el C.com si recoge una serie de medios de pruebas propios del ámbito mercantil. Libro del empresario. Testigos. Correspondencia telegráfica Libros y pólizas de los agentes mediadores. Libro de contabilidad del capitán de buque. Conocimiento de embarque.

CARACTERISTICAS OBLIGACIONES MERCANTILES:

1ºtérminos del cumplimiento:


en las obligaciones merncatiles el juez no tiene la discrecionalidad de modificar un plazo establecido por ley o lo pactado por las partes.Es decir,el código decomercio(art.61)obliga al juez a respetar los plazos,impidiendo la imposición de plazos de pagos diferentes.Sin embargo,el Cc reconoce al juez esta posibilidad en determinados supuestos:

-relativo a las obligaciones reciprocas(1124Cc)en estas obligaciones se recoge que,en caso de incumplimiento,la parte cumplidora pueda establecer la resolución,pero se le reconoce al Juez la posibilidad de establecer un plazo de cumplimiento.

-relativo a las obligaciones que el plazo de vencimiento queda a disposición del deudor,se faculta a juez el plazo para el vencimiento,el art.61 Cc impide esta posibilidad al juez.Sin embargo existen normas donde se establecen excepciones:art. 50 Cc en caso de crisis patrimonial (se permite al Juez que otorgue un plazo al librador y librado para que hagan frente al pago antes del vencimiento)art.11 Ley 28/1998 sobre venta a plazo bienes muebles.

2ºEXGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES PURAS


Las obligaciones puras son aquellas obligaciones no sometidas ni plazo,ni termino ni condición.Art.62 Cod.comer. en materia mercantil si no se establece plazo para el pago,las obligaciones serán exigibles a los 10 días desde que fueron contraídas.Si llevasen aparejadas ejecución,son exigibles al dia siguiente a que se contrajeran.el art.113 Cod.com.indica que será exigible de manera inmediata toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto,o de un suceso pasado que los interesados ignoren.

3ºConstitucion en mora


La mora se produce cuando nace el incumplimiento de la olbigacion.Para que la mora exista,deben cumplirse 4 requisitos:1ºque haya vencido el momento del cumplimiento,2ºque sea exigible el cumplimiento de la olbigacion.3ºdebe ser una olbigacion positiva:dar o hacer.4ºque se deba el cumplimiento al deudor/La constitución en mora tiene como principal consecuencia la aparición de intereses,debiéndose considerar la aparición de la mora cuando se produce un retraso en el cumplimiento del deudor.El deudor comineza en ser moroso cuando la olbigacion sea exigible y no se haya cumplido por causa imputable al deudor.El Cod.com.establece que cuando una obligación vence y no ha sido cumplida,el deudor es moroso sin necesidad actuación acreedor.En el derecho mercantil se exige el vencimiento,incumplimiento y causa imputable al deudor mientras que en el civil además de esto es necesario la interpelación del acreedor de forma judicial o extrajudicial.

4ºtermino esencial:


no se produce la nulidad o rescisión del contrato por el termino del contrato.Sin embargo,en los contratos mercantiles,llegado el termino y por tanto,el incumplimiento del contrato,se extingue.A esto se le denomina término esencial.Apesar de que no todos los contratos mercantiles tienen termino esencial.Hay dos tipos de términos:1ºtermino esencial propio:no acarrea rescisión contrato.2ºtermino esencial impropio:acarrea rescisión de contrato/Puede observarse el termino esencial de un contrato en estos supuestos:con el objeto del contrato y término.

5ºproteccion de la seguridad jurídica:


la protección reforzada de la apariencia jurídica juega una papel importante en los contratos mercantiles.Se trata de negocios que requieren una cierta firmeza y seguridad y dicha protección de apariencia jurídica es necesaria.Los ejemplos donde se observa dicha protección en art.85 y 87 cod.comer.Si en todo contrato,civil o mercantil,las partes buscan un beneficio, ese beneficio se muta en animo de lucro y en prestaciones onerosas.En todo contrato mercantil se presume la onerosidad.

CONTENIDO CONTRATO COMPRAVENTA:

El contrato de compraventa mercantil es un contrato bilateral,el cual genera obligaciones para ambos contratantes.El contenido del contrato de compraventa viene determinado por las partes que hayan establecido en el mismo.OBLIGACIONES DEL VENDEDOR:Son básicamente la 1ºObligación de entregar la cosa(.(En el momento y lugar pactados y su forma de realizar la entrega de forma material o espiritualizada.Además la entrega de la cosa debe ser a titulo de propiedad con saneamiento por evicción o vicios ocultos.Los principios que debe observar la entrega son la entrega integra(no admite entrega parcial)y entrega puntual(en plazo pactado o en 24 horas)El retraso del vendedor en la entrega equivale a la falta de entrega.Por tanto,el comprador tiene derecho a exigir cumplimiento,exigir rescisión contrato e indemnización de los perjuicios causados. Debe entregar en el lugar pactado en el establecimiento del vendedor,domicilio comprador o precio de embarque,etc.El vendedor no esta obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le paga el precio acordado o si se descubre que el comprador es insolvente)
2ºobligación de conservar la cosa vendida(le es exigible la diligencia de un buen comerciante)
3ºy obligación de garantizar la cosa(el vendedor esta obligado,salvo pacto,al saneamiento de la cosa objeto de la venta.El vendedor responde de la posesión legal y pacifica de la cosa y de los vicios o defectos ocultos que tuviere)OBLIGACIONES DEL COMPRADOR:Obligacion de recibir mercancías compradas(el comprador esta obligado a recibir la cosa comprada,pero no esta obligado a admitir entregas parciales,aunque puede hacerlo y con ello consumar la venta en cuanto a los generlos recibidos,sin perjuicio del derecho del comprador a pedir el resto el cumplimiento del contrato o su rescisión)
Obligacion de pagar el precio vendido(el comprador ha de pagar el precio de la cosa comprada,debe pagarse en tiempo y lugar fijados en el contrato,o,en su defecto,en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa..Finalmente hay que recordar que el contrato puede introducir otras obligaciones para las partes que deben ser cumplidas y que hoy es frecuente la existencia de ´pactos en exclusiva` que obligan al vendedor a no vender a otras personas en determinadas zonas)

Contrato de Apertura de Crédito.

  1. Concepto.

Es un contrato en virtud del cual el Banco se compromete a cambio de una Comisión a asegurar el cliente la disponibilidad de una determinada suma del dinero. El acreditado podrá retirar esos fondos y reintegrarlos pactadas, aplicándose los intereses sobre las cantidades dispuestas. La apertura de crédito se adopta a las necesidades financieras del cliente en la medida en que no está obligado a realizar una retirada completa de los fondos, ya que son reembolsados en la forma en que el cliente quiere, y pueden ser objeto de nuevas disposiciones sin rebasar el límite concedido.

Se trata de una operación de menos coste para el cliente, ya que los intereses se aplican sobre el importe dispuesto. Es un contrato atípico no regulado en el Código de Comercio y su régimen ha sido elaborado a partir de la práctica bancaria. Es un contrato consensual y no es necesario y no es necesario para su perfección la entrega material de los fondos Es un contrato que genera obligaciones para las dos partes.

Naturaleza jurídica.

  1. Contrato típico de financiación bancaria.
    1. Otorga la facultad de tener libre acceso al patrimonio de la entidad acreditante, para que dentro de los límites pactados, dicha entidad efectué prestaciones crediticias.

Se suele formalizar ante fedatario público, con el objeto de que los saldos hagan fe ante los tribunales.                                                                                                                                                           Contenido: En primer momento, el banco esta obligado a poner a disposición del cliente los fondo en forma del limite máximo. Este compromiso se prolonga durante el periodo de disponibilidad y a cambio de esa disponibilidad , el cliente satisface una comisión de apertura.      Al final si el cliente a dispuesto al totalidad de los fondos el importe definitivo del crédito queda fijado en la cuantía efectivamente retirada. A partir de este instante existen obligaciones únicamente por parte del cliente , este tendrá que satisfacer los intereses y el principal en el ímite del tiempo pactado. Y en caso de no disposición  de fondos , se aplica una comisión de no disposición.

DISTINTAS MODALIDADES:

  1.  Apertura de crédito en C/C. Permite al cliente retirar en efectivo o utilizar cheques  u otras órdenes de pago, a cargo del banco acreditante. En esta cuenta de crédito se reflejan todos los movimientos de fondos que tienen lugar entre los contratantes. Se puede también pactar la comunicabilidad de todas las C/C que tenga el cliente en e banco.     
  2. Apertura de crédito garantizado. Garantía personal, que permite all destinatario de las solicitudes de disposición del crédito. Puede ser una fianza, un aval etc.
  3. Con disposiciones subastables . Esta fórmula se asemeja un poco a la de los préstamos sindicados. En este caso el destinatario las solicitudes de disposición es el llamado banco agente de subasta y este banco es el encargado de ofrecer y subastar, entre distintas entidades la demanda de financiación y las entidades bancarias que ofrecan las condiciones más ventajosas serán las adjudicatarias.

EXTINCIÓN : Este contrato se puede extinguir por causas voluntarias que se han previsto  o no en el contrato. Al vencimiento, su incumplimiento, la muerte del cliente , si se trata de una sociedad , su disolución y liquidación , la quiebra del cliente o del banco. En caso de extinción por incumplimietno , el banco puede reclamar judicialmente las cantidades que quedan por pagar( más intereses, más gastos etc..).                                                                                                                                                                                                                                               

LA RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR

El art. 28 LCTTM dispone que el porteador asume la obligación de conducir hasta destino las mercancías objeto de transporte, debiendo entregarlas al destinatario en el lugar y plazo convenidos; a tales efectos, el porteador está obligado a guardar y conservar las mercancías objeto de transporte desde que las recibe en origen hasta que las entrega en destino, en los términos pactados con el cargador y de conformidad con las exigencias legales. Surge su responsabilidad, por tanto, en los supuestos de pérdida total o parcial de las mercancías, en los supuestos en que éstas sufran averías y por los daños que deriven del retraso en ejecución del transporte. 

No obstante, se contemplan en la ley algunas causas de exoneración de responsabilidad del porteador, básicamente, cuando el daño apreciado haya sido ocasionado por culpa del cargador o del destinatario, por una instrucción de los mismos que no sea consecuencia de una acción negligente del porteador, por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no puedo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir. Junto con las causas de exoneración la ley establece presunciones de exoneración, cuya prueba corresponde en todo caso al porteador. La prueba exigida no es absoluta, pues la ley se limita a exigir verosimilitud entre los daños y los supuestos previstos. Las presunciones son:

A) empleo de vehículos abiertos y no entoldados, cuando tal empleo haya sido convenido o acorde con la costumbre

b) ausencia o deficiencia en el embalaje de mercancías, a causa de las cuales éstas quedan expuestas, por su naturaleza, a pérdidas o daños.

c) manipulación, carga, estiba, desestiba o descarga realizadas, respectivamente, por el cargador o por el destinatario, o personas que actúen por cuenta de uno u otro.

d) naturaleza de ciertas mercancías expuestas por causas inherentes a la misma a pérdida total o parcial o averías, debidas especialmente a rotura, moho, herrumbre, deterioro interno y espontaneo, merma, derrame, desecación o acción de la polilla y roedores;

E) deficiente identificación o señalización de los bultos;

F) transporte de animales vivos, en ciertas condiciones

Si excluidos los supuestos mencionados, se aprecia responsabilidad del porteador, la LCTTM establece las siguientes indemnizaciones:

1ºEn los supuestos de indemnizaciones por pérdidas (totales o parciales) de la mercancía, la cuantía de la indemnización vendrá determinada por el valor de las mercancías no entregadas al destinatario, tomando como base el valor que tuvieran en el momento y lugar en que el porteador las recibió para su transporte. 2ºEn los supuestos de averías, tendrá que valorarse el daño experimentado por las mercancías, calculándose el importe de la indemnización por la diferencia entre el valor (real) de las mercancías sanas y el valor (estimado) de esas mismas mercancías averiadas en el momento y lugar en que el porteador las recibió para su transporte.

3ºEn caso de retraso, se indemnizará el perjuicio que se pruebe que ha ocasionado dicho retraso. La indemnización por los perjuicios derivados de retraso no podrá exceder del precio del transporte.

LÍMITES CUANTITATIVOS DE LA INDEMNIZACIÓN.

  1. La indemnización por perdida o avería no podrá exceder de un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o averiada.
  2. La indemnización por los perjuicios derivados del retraso no podrá exceder del precio del transporte.
  3. En caso de concurrencia de indemnizaciones  por varios de estos conceptos , el importe total a satisfacer por el porteador no superará la suma debida en caso del pérdida total de las mercancías.

Seguro de daños.

Concepto: son aquellos que pretenden la reparación de un daño y esto se lleva a cabo mediante una indemnizacíon .El daño puede consitir en deterioro , menoscabo, y destrucción de una cosa ( seguro de daño sobre las cosas), frustración de la legítima expectativa del asegurado de obtener unos beneficios, cuando la empresa por circunstancias debe suspender su actividad ( seguro de lucro cesante), un seguro que extiende a conservar la integridad del patrimonio ( seguro integridad civil/seguro de crédito y caución) .Para que pueda hacer lugar a indemnización es necesario, que  se produzca el siniestro y que se cubra por la póliza.

Tipos contractuales de seguros de daños en las cosas.

  1. Seguro de incendio.

Seguro contra el daño de cosas. Para que la aseguradora cubra los bienes descritos en la póliza estas deberán estar en el lugar donde se precisan en la póliza y si no fueran a estar en ese sitio, hay que comunicárselo a la aseguradora. Hay bienes que se excluyen de cobertura (salvo pacto en contrario) con los bienes de lujo. La aseguradora cubre el daño siempre que no haya sido provoca dolosamente o por el asegurado. La aseguradora indemnizará por los daños directos e indirectos.

  1. Seguro contra robo.

El asegurador indemnizará por los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas incluidas en la póliza. Cuando el objeto aparece después de abonarse al indemnización, el asegurado puede optar por recuperarlo o mantener el dinero y entregar el objeto a la aseguradora. Para que cubra el seguro el bien debe estar en lugar establecido en póliza. Esto puede realizarse mientras no haya transcurrido el plazo de póliza.

  1. Seguro de transporte terrestre: Este seguro puede establecerse por viaje o por tiempo pactado. Caduca a los 6 meses desde finalizar viaje.
  2. Seguros agrarios combinados: Cubre los daños sobre agropecuarios y forestales, que pueden ocasionar los incendios, sequías, ventoleras, pedruscos etc.                                                                                                                                           

Seguros de vida.

Se basa en la existencia de un riesgo como es la mayor o menor duración de la vida humana. Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a satisfacer  al beneficiario un capital , una renta u otras prestaciones convenidas , en el caso de muerte o bien de supervivencia  del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente .

Clases.  Según la ley de contratos de seguro , el seguro puede estipularse para :

  1.  Caso de muerte : Hecho que desencadena la prestación del asegurador es la muerte del asegurado . Puede ser temporal o por la vida entera .
  2. Caso de sobrevivencia: Hecho de la prestación del asegurador es la supervivencia del asegurado a una determinada fecha, edad,o acontencimiento, de forma que el asegurador se compromete a pagar ela suma asegurada si alcanza una edad determinada o fallece antes de la fecha. La prestación sólo se realiza en el momento de la muerte del asegurado, sea cual sea en el momento en que ésa se produce. Puede ser de distintas modalidades , según pago prestación ( seguro de jubilación y seguro a termino fijo). Si se aatiende a la naturaleza de la prestación del asegurador puede ser seguro de capital ( de pago inmediasto, de pago diferido) o seguro de renta ( fija o variable, vitalicia o temporal y inmedita o diferida).

Elementos personales.

  1.  

    Asegurado


      Persona fija sobre cuya vida hace el seguro, de manea que su muerte o supervivencia , en un momento contractual fijado, obliga al asegurador a satisfacer el capital o renta. Si el asegurado es menor de edad entre 14 a 18 años, es necesario la autorización por escrito de los representantes legales. El asegurado puede coincidir con el tomador o contratante o bien ser una persona distinta. En este último caso nos encontramos ante el seguro sobre la vida de un tercero.
  2. Tomador / Contratante del seguro: Persona que estipula el contrato con el asegurador y firma la póliza, asumiendo las obligaciones  que ésta le impone y fundamentalmente la de pagar la prima. Si el tomador no asume el pago de la prima carece de los derechos legalmente conferidos.
  3. Beneficiario: Titular del derecho a la suma asegurada. Es la persona a favor de la cual e contrata el seguro  y ha de percibir en su día del asegurador el capital o renta. En los supuestos de falta de designación expresa de beneficiario, así como en los supuesto de premoriencia o revocación , el capital formará parte del patrimonio del tomador.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN EL CONTRATO DE TRASNPORTE TERRESTRE.

                El contenido del contrato de transporte terrestre consiste en la obligación del porteador de trasladar las cosas procurando su adecuada conservación y en la del cargador de pagar el porte(o el destinatario).Junto a estas obligaciones hay otras secundarias:

1ºantes de iniciar el transporte,el cargador debera entregar la cosas al porteador en el lugar y tiempo dedicha entrega convenida por las partes,o en su defecto el que establezca los usos(19 LCTTM)La ley impone al porteador la obligacion de poder a disposicion del cargador,el vehiculo correspondiente,en el lugar y tiempo pactados. La carga de la mercancia y su estiba(adecuada colocacion y sujecion a bordo)le cooresponde al cargador salvo pacto contrario(el plazo razonable para la carga y estiba son 2 horas,superado el cual podra exigir indemnizacion porteador por paralizacion del vehivulo,salvo pacto contrario).La mercancia ha de entregarse con el embalaje suficiente como para soportar el transporte,salvo que lo niegue la carta de porte.La responsabilidad del porteador por la guardia y conservación de las mercancías comenzará en el momento en que las reciba y continuara hasta que se las entregue a su destino.2ºdurante el transporte,la ley requiere que la ejecucion del contrato se realice de la forma mas expedita posible,debiendo el porteador despachar con celeridad las mercancias al puto de destino.Pero el porteador debe cumplir ademas con las prestaciones complementarias o accesorias pactadas,y en su caso,con normas administrativas que afecten a la expedicion.3ºla conclusion del transporte se produce con la entrega de la mercancia al destinatario en el lugar y plazo pactado,o en su caso,en un plazo razonable atendiendo a la actuacion de un porteador diligente.Con la entrega de las mercancias surge la obligacion de pagar el precio del transporte.El porteador deberá entregar las cosas al destinatario en el estado en que las recibio,y en los terminos que conste la carta de porte,sin daños ni menoscabo alguno.

En los seguros de daño aparecen dos elementos que son exclusivos:



Interés

. Es la relación pecuniariamente valorable que liga a una persona con una cosa. Es un requisito para el seguro de daño en el  que no se asegura la cosa sino la relación entre la persona y la cosa. Este interés se valora y es fundamental para el cálculo del seguro.  se utilizan varios criterios, se distingue entre interés inicial o valor asegurable (que es el valor del objeto de seguro en el momento de la conclusión o perfección del contrato de seguro), valor sucesivo (es el interés que existe durante el contrato), valor final (el que existe en el momento inmediatamente anterior al siniestro) y el valor residual (es el valor remanente después de la ocurrencia o acaecimiento del siniestro).La valoración económica de ese interés se llama suma asegurada. La valoración ha de realizarse de forma objetiva sin tener en cuenta aspectos subjetivos. La suma asegurada es el importe máximo a pagar por el asegurador en el siniestro. Esa valoración tiene que ser objetiva sin tener en cuenta criterios subjetivos o afectivos. Solo por el valor del mercado y no el valor sentimental. La valoración del interés es por criterios objetivos. La suma asegurada es el importe máximo de indemnización a pagar por la asegurada en cada siniestro. La valoración inicial marca lo máximo a pagar. En función entre el valor real del interés asegurado antes del siniestro y el que aparece como suma asegurada puede haber diferencias de forma que este valor sea superior o inferior. Conforme a esto podemos hablar de 5 situaciones:

·

Seguro pleno

: cuando la suma asegurada coincide con el valor final del interés en el momento anterior del siniestro. Se dice que estamos en la situación optima en el seguro pues el asegurador cubre al 100% el valor de la cosa asegurada

·Infraseguro o seguro parcial.
La suma asegurada es inferior al valor final del interés asegurado. La cobertura estipulada en la póliza no cubre la totalidad del daño del siniestro por lo que el asegurado asume parte del riesgo. El art. 30 LCS establece que el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que cubre el valor asegurado. Si aseguro la casa a la mitad y esta se quema completamente, me darán la mitad del valor de la casa. Si se quema una parte de ella, me darán la mitad del valor de la parte quemada.

·
Sobreseguro art. 31 LCS. La suma asegurada es superior al valor final del interés asegurado lo que va en contra del principio indemnizatorio que dice que la indemnización no puede ser superior al interés asegurado ya que esto da lugar a situaciones muy peligrosas. Distinguimos entre sobreseguro doloso o de mala fe que se produce cuando el asegurado ha querido de forma deliberada estar en esa situación de sobreseguro, debe ser probado por el asegurador y el contrato desaparece y el asegurado pierde las primas pues el asegurador de buena fe podrá retener las primas vencidas y las del período en curso. Si el sobreseguro no se debe a dolo cualquiera de las partes del contrato, antes del siniestro, podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas. Si se produjere el siniestro, el asegurador indemnizará el daño efectivamente causado.

·Pólizas estimadas o tasadas. Para escapar de algunos de los problemas de esas situaciones anteriores, cada vez es más frecuente esta. Las pólizas estimadas constituyen una excepción al principio general de computabilidad del interés en el momento del siniestro, ya que las partes fijan, de común acuerdo, al celebrar el seguro un valor del interés, que normalmente corresponde al seguro pleno al celebrar el seguro, pero que puede ser diferente y ese valor es lo que se va a pagar como indemnización. La LCS, para que exista estimación,  exige que sea objeto de un pacto expreso, a diferencia de lo que ocurre en el seguro de buque. Las pólizas estimadas son frecuentes en objetos de difícil valoración.  El asegurador solo podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación haya sido prestada por violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la estimación sea notablemente superior al valor real, correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro fijado pericialmente.

·

Seguro múltiple

se concierta dos o más seguros para salvaguardar un mismo interés. Contra los mismos efectos dañosos, durante los mismos riesgos y el mismo periodo de tiempo. Es una institución que la ley no prohíbe pero que trata con cautela para evitar que el asegurado pueda percibir al final más indemnización que valor del daño causado. Trata la ley este supuesto en el art.32 que establece que cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización. Como tipo encontramos el seguro doble o comulativo que se produce por iniciativa del tomador, ese siniestro se paga colaborando ambos aseguradores en la proporción de la suma asegurada de cada uno en el pago de la indemnización sin pasar el valor del daño. También el coaseguro, que no es una iniciativa del asegurado, sino que es del asegurador, a veces estos distribuyen los riesgos entre varios aseguradores, para no afrontarlo solo, las consecuencias son las mismas, cada casa de seguro participara en la proporción de ese coaseguro, pagará la parte que le corresponda de la indemnización. Cuando el coaseguro es conocido por el tomador es externo pero cuando es desconocido es interno o reaseguro. La casa de seguro hace es reasegurarse con otra casa de seguro, situación desconocida del asegurado. 


Riesgo asegurado

La determinación del riesgo que estamos asegurando se hacen normalmente en las condiciones particulares. En la práctica los riesgos no suelen asegurarse de forma individualizada sino en pólizas paquete o de seguros combinados (como el seguro de hogar, automóvil, ordenadores, etc). Lo normal es que los riesgos asegurados no sean individuales sino que sean varios tipos. En cuanto a ciertos riesgos que no son asegurables conocidos como extraordinarios (guerra…) en España aunque pueden ser cubiertos por las casas de seguros privados son cubiertos por el consorcio de compensación de seguro que es una entidad pública con su propio reglamento de seguro de riesgos extraordinario (8 noviembre 2006), este consorcio también cubre supuestos de insolvencia de las casas aseguradoras. En el boe del 5 de noviembre de 2004 que establece el texto importante en los casos anteriores

Depósito de alquiler de caja de seguridad


Por este contrato una entidad financiera, pone a disposición del cliente mediante precio el uso de una caja fuerte de seguridad instada en su edificio que queda custodiada y vigilada por él.

Es un contrato mixto de arrendamiento de cosa y depósito cerrado sometido a las normas del Código civil y del Código de Comercio. Se suele redactar en formularios tipo, por lo que reviste la naturaleza de un contrato de adhesión. La entidad arrendadora no se responsabiliza del contenido de la caja , que desconoce, sino de la vigilancia y custodia y asume la obligación de dejar acceso a ella al arrendatario y a las personas que estén designadas dejándole el uso pacífico de la caja arrendada.

El arrendatario además de pagar la cantidad pactada puede abrir la caja en las condiciones y con los requisitos acordados en la entidad de crédito. En caso de robo o destrucción de la caja fuerte  , los arrendadores responderá por su negligencia en la cuestión de la caja , pero de su contenido solo se hacen responsables del valor declarado en el contrato , sobre el contenido de la caja y no de otra cosa por este concepto.

Si el cliente no declara el valor del contenido de la caja o declara un valor inferior a lo real, la indemnización del arrendador se limitará a una cantidad fijada o que éste en relación proporcional con el valor declarado.

Si la institución financiera actúa con dolo o mala fe, o negligencia culpable su responsabilidad a parte de la que pueda corresponder desde punto de vista penal se extiende a indemnizar al cliente de todos los daños y perjuicios causados y a restituirle el valor de todo lo depositado, siempre que fuera posible su demostración por parte de este.

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