Constituciones imperiales derecho romano

6. LAS CONSTITUCIONES IMPERIALES

La actividad legislativa por parte del príncipe no fue reconocida hasta el siglo II d.C., por tanto, un siglo después de iniciarse el principado romano. Ya desde el principio de la época del principado, el protagonismo político asumido por el príncipe le llevaba a aprobar disposiciones normativas de distinto tipo.
El conjunto de todas ellas es lo que se denominó Constituciones imperiales.
Ya desde el principio fueron varios los tipos de disposiciones normativas que formaban parte de lo que se llamaba, de forma generalizada, Constituciones imperiales. Éstas estaban compuestas por cuatro tipos de disposiciones normativas diferentes: edictos, mandatos, decretos y las llamadas epístolas o rescriptos. Por lo que se refiere a los edictos, en el caso de los aprobados por el principado, se regulaban cuestiones tanto de derecho público como de derecho privado, dentro de lo que ya hemos visto que era el “ius edicendi”. Por ello, los edictos aprobados por el príncipe como Constituciones imperiales eran los edictos con mayor rango de importancia entre tipos los demás. Los mandatos eran instrucciones dirigidas a funcionarios o gobernadores provinciales. En un principio, estos mandatos no tenían un ámbito “erga omnes”, sino que solamente tenían por destinatarios a las personas concretas a las que iba dirigido. Posteriormente acabaron convirtiéndose en verdaderos reglamentos o estatutos de las diferentes profesiones, con carácter general y obligatorio para dichos funcionarios o gobernadores provinciales que ocupaban esos puestos en el ámbito territorial al que iba dirigido ese reglamento. Los decretos eran sentencias dictadas directamente por el príncipe o por un tribunal presidido por él, bien en primera instancia o en apelación. En la práctica se dio que los príncipes solían aceptar casos especialmente complejos o importantes para la república o incluso para el principado o para la resolución de lagunas legales o antinomias (lagunas sin solución unívoca para un concreto caso). Las epístolas o rescriptos eran respuestas dadas por escrito, en supuestos dudosos por parte de autoridades, personalidades o instituciones, para que se pronunciase el príncipe sobre la cuestión a tratar. Las epístolas o rescriptos tenían validez jurídica y carácter vinculante. La única diferencia entre ambas radica en que los rescriptos contenían tanto la pregunta coo la respuesta proporcionada por el príncipe. De hecho, la palabra rescripto significa volver a escribir lo escrito. Independientemente del tipo de Constitución imperial, el príncipe tenía como asesores jurídicos a un consilium o incluso juristas independientes. En la práctica, la mayoría de las Constituciones imperiales fueron redactadas por este tipo de juristas (tanto los que componían el consilium, como los que eran independientes).

8. LAS FUENTES JURÍDICAS EN LA ÉPOCA POSTCLÁSICA (LEGES Y IURA)


Todas las Constituciones imperiales aprobadas por el emperador, que se conoció como leyes dadas, pasó a denominarse en su conjunto como “leges”. Por ello, las normas de las que se componían el conjunto de Constituciones imperiales, ya aprobándose desde el inicio del principado, recibieron el nombre de “leges”. Estas “leges” eran la principal y casi exclusiva fuente de creación del derecho romano. El contexto político y jurídico de esta época, concretamente, del dominado, justificó que fuese solamente el emperador quien crease derecho romano. Esto fue debido al desarrollo de la vulgarización del derecho, burocratizándose labor de los juristas creadores de derecho, llegando con ello a desaparecer. Se asumieron instituciones y competencias de las provincias romanas que, hasta entonces, eran extrañas al derecho romano, además la influencia oriental y cristiana en todos los ámbitos ya había dejado huella en el derecho romano. Por todo ello, el proceso de vulgarización de la creación del derecho provocó que solamente determinados juristas de la época clásica fuesen tenidos en cuenta a la hora de crear derecho; y, con carácter coetáneo a los mismos, solamente fue el emperador el que creaba derecho. Por lo que se refiere a la jurisprudencia clásica creadora de derecho en aquella época, las obras en las que se contenía dicha jurisprudencia recibieron el nombre, en plural, de “iura”. Estas obras de la época postclásica eran las responsables de recoger los escritos de los juristas clásicos para resumir, simplificarlo o aclararlo su contenido en la medida de lo posible. Esto estaba justificado por la nula creación de derecho por parte de aquellos juristas y por la vulgarización en el conocimiento y creación en todas las facetas de la vida, incluida la jurídica. En este contexto, era frecuente y acabó siendo vinculante, en algunos casos, la citación ante los tribunales de algunos juristas clásicos. Concretamente, será a partir del año 426 d.C. cuando los emperadores Teodosio II de Oriente y Valentiniano III de Occidente acabasen promulgando la conocida como ley de citas. Es a partir de este momento cuando se conocería exactamente qué jurisprudencia clásica se debía aplicar y en qué casos. En la ley de citas se estableció que solamente se tendría en cuenta la jurisprudencia clásica de Gayo, Papiniano, Ulpiano, Paulo y Modestino. Cuando existiese unanimidad en la opinión jurídica de estos cinco sobre un concreto tema, el juzgador estaría obligado a aplicar este criterio. Cuando la mayoría de estos juristas opinaban de una concreta forma sobre una cuestión jurídica, el órgano jurisdiccional estaba obligado a seguir el criterio de la mayoría de esos juristas. Cuando hubiese empate de opiniones sobre una concreta cuestión jurídica (en casos de opiniones en las que estos juristas se habían pronunciado por número par: empate en el caso de pronunciarse dos o cuatro de dichos juristas), prevalecía el criterio de Papiniano, y, si éste no se hubiese pronunciado al respecto, el tribunal quedaba libre para poder aplicar su propio criterio.

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