Capacidad jurídica tener figura humana y vivir 24 horas desprendido del seno materno

TEMA 7                 LA  CADUCIDAD: CONCEPTOS Y DIFERENCIAS CON LA PRESCRIPCIÓN: Concepto:


Extinción de un derecho por su falta de ejercicio durante un plazo temporal prefijado que no es susceptible de ser interrumpido. Ocurre en actos procesales. La caducidad es una institución del Derecho procesal y del Derecho Civil

Diferencias:


Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo: 1.Los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción ni suspensión alguna, operando por tanto en estrictos términos temporales. 2.Los plazos de caducidad suelen ser muy breves, cabe resaltar que en algunos casos la prescripción puede circunscribirse a cortos periodos de tiempo. 3.La caducidad puede ser declarada judicialmente de oficio  ello denota que el fundamento de la caducidad se encuentra en un interés público de que ciertos derechos se ejerciten dentro de un plazo temporal predeterminado.

TEMA 8                 LA COMORIENCIA:


Es la situación en la que fallecen simultáneamente dos o más personas que tuvieran recíprocamente derecho a heredar las unas a las otras (ej. Accidente en el que fallese padres e hijos). Tradicionalmente, hasta la aprobación del C.C. De asumían una serie de presunciones:1.Entre marido y mujer, se considera muerta esta. 2. Entre progenitores padre e hijos, dependía si estos eran mayores de catorce (se estiman fallecidos ante los padres) o no (al contrario). El C.C. Introduce una regla diferente: Salvo prueba en contrario, determina el fallecimiento simultáneo y la no transmisión de derechos entre ellos. Esto aplicaría siempre que haya fallecimiento simultáneo, aunque en caso de causa y lugar diferente, y aplica no solo a comorientes herederos entre sí, sino en todo caso en que la supervivencia de cualquiera de ellos conlleve la adquisición de una facultad o derecho ostentado por el otro o los dos.  

CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR:

Al nacer o constituirse una persona, se inserta en la sociedad como sujeto de derechos y obligaciones. Sin embargo, hay ocasiones en la que la persona so está capacitada para ejercitar sus derechos y obligaciones, caso del recién nacido. Por ello se diferencia entre:1.

Jurídica

Tener aptitud o idoneidad necesarias para ser titular de derechos y obligaciones. 2.

Obrar

Posibilidad, aptitud o idoneidad de una persona para ejercitar o poner en práctica dichos derechos y obligaciones.// En este sentido la capacidad jurídica se tiene o no se tiene, sin matices. En cambio la capacidad de obrar permite graduaciones y subdivisiones.//por ello desde un punto de vista práctico, la relevante es la capacidad de obrar, pues determina si un sujeto puede llevar a cabo determinado acto con eficacia jurídica.

EL NACIMIENTO: REQUISITOS Y MOMENTO:

La adquisición de la personalidad por parte de los seres humanos, tiene lugar con el nacimiento. Para que esto de produzca el C.C. Solo impone dos requisitos: 1.Tener figura humana. 2. Vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno. Es decir la personalidad se adquiere desde el mismo instante de nacer, pero para que surta efectos jurídicos se debe vivir 24 horas del seno materno. 

LA  Protección DEL CONCEBIDO:

Desde los tiempos romanos, se ha planteado considerar la situación jurídica del nasciturus dotándole de una especial protección. En la actualidad se destinan preceptos para “reservarle” ciertos beneficios o efectos favorables. En el Código Civil español, la norma fundamental viene representada por la segunda parte del artículo 29 que expresa: <<el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el articulo siguiente>> efectivamente las ya vistas en el art. 30. Aunque la personalidad sólo se adquiera mediante el nacimiento regular.                                                                                                                                                                                                                                          

TEMA 9                  EL SEUDÓNIMO:


Hace referencia al prefijo pseudo que significa falso, esto es, distinto del verdadero con la intención de reservar la identidad personal o bien para buscar una identificación más llamativa. La utilización del seudónimo es lícita, siempre que no se pretenda suplantar ni excluir al nombre en actos oficiales o administrativos.  

EL DAÑO MORAL:

Durante largo tiempo el daño moral causado se ha considerado que no podía tener consecuencias patrimoniales, al ser los derechos de la personalidad de índole extrapatrimonial. Pero dicho silogismo hace ya casi un siglo que fue destruido por el Tribunal Supremo (sentencia 06/12/1912), que indica que aunque la lesión de tales derechos quede reducida a un daño moral, éste habrá ser resarcido por su causante. 

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