Articulo 456 de la lopna

De los Procedimientos Especiales Contenciosos

Título I

Del Arbitramento

Artículo 608 Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número

impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre

divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe

transacción.

Si estuvieren ya en juicio, el compromiso se formalizará en el expediente de la causa, y en él

deberán expresar las partes las cuestiones que cada uno someta al arbitramento, si no

constaren ya en el juicio; el número y nombre de los árbitros, el carácter de éstos, las

facultades que les confieran y lo demás que acordaren respecto del procedimiento.

Si no estuvieren en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento

auténtico, en el cual conste todo cuanto expresa este artículo.

En todo caso de compromiso, la aceptación de los árbitros y la constitución del Tribunal

arbitral se hará ante el Juez que se menciona en el artículo 628.

Artículo 609 Si existiere cláusula compromisoria, las partes formalizarán el compromiso

siguiendo en un todo las exigencias establecidas en el artículo anterior; pero si alguna de las

partes se negare a formalizarlo, la otra podrá presentar el instrumento público o privado en el

cual conste la obligación de comprometer al Tribunal que deba conocer o esté conociendo de

la controversia, expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento.

Presentado dicho instrumento, el Tribunal ordenará la citación de la parte renuente para que

conteste acerca del compromiso en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas

en la tablilla a que se refiere el artículo 192. La citación se practicará mediante boleta, a la

cual se anexará copia de la respectiva solicitud y del documento que contenga la cláusula

compromisoria.

Artículo 610 Si el citado conviniere en la obligación hará constar en el acto de su

comparecencia las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento y se

procederá el día siguiente, a la hora que señale el Tribunal, a la elección de los árbitros.

Parágrafo Primero: Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros,

cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán el tercero.Parágrafo Segundo: Si alguna de las partes fuere renuente en la designación de su árbitro,

o si los dos árbitros no pudieren acordarse para nombrar el tercero, la designación la hará el

Tribunal.

Parágrafo Tercero: Los árbitros nombrados deberán manifestar su aceptación el mismo día

de su designación o al día siguiente. En caso contrario, a la parte que hubiere designado el

árbitro no aceptante se le impondrá una indemnización en beneficio de la contraria no menor

de tres mil bolívares (Bs. 3.000) ni mayor de diez mil bolívares (Bs. 10.000), según la

importancia del asunto, sin perjuicio de que el Tribunal proceda a designar un nuevo árbitro

en conformidad con el parágrafo anterior.

Artículo 611 Si el citado contradice la obligación, se abrirá una articulación probatoria por

quince días, transcurridos los cuales el Tribunal procederá a dictar su decisión dentro de los

cinco días siguientes. De la sentencia se oirá apelación libremente, pero el fallo del Superior

causará cosa juzgada.

Artículo 612 En la sentencia de la articulación, el Tribunal impondrá las costas a la parte que

resulte totalmente vencida, las cuales serán ejecutables una vez que quede firme la

sentencia que las imponga.

Artículo 613 Establecida la validez de la cláusula compromisoria, dentro de los cinco días

siguientes al vencimiento del lapso de apelación si no la hubiere; o al de la fecha de recibo

de los autos en el Tribunal de origen, el citado procederá a expresar las cuestiones que por

su parte quiera someter al arbitramento. Cumplido este requisito, se seguirá el procedimiento

previsto en el artículo 610.

Artículo 614 Si el citado no compareciere, se tendrá por válida la cláusula compromisoria, y

los árbitros resolverán la controversia ateniéndose a las cuestiones sometidas al arbitraje por

el solicitante. Los árbitros se atendrán también a esta última regla, si en los casos previstos

en el artículo 613 el citado no expresare las cuestiones que quiera someter al arbitramento,

en las oportunidades allí fijadas.

Parágrafo Primero: En los casos previstos en este artículo, el Tribunal hará constar la no

comparecencia del citado o su renuencia a expresar las cuestiones que quiera someter al

arbitramento, y seguidamente se procederá a la elección de los árbitros en la forma prevista

en el artículo 610.

Parágrafo Segundo: Si no hubiere acuerdo entre las partes con respecto al carácter de los

árbitros y a las reglas de procedimiento que deban seguir, se entenderá que decidirán como

árbitros de derecho y la sentencia que se dicte será inapelable.

Parágrafo Tercero: A los fines del parágrafo anterior, al día siguiente de la constitución del

Tribunal de árbitros comenzará a correr el lapso probatorio ordinario, que se computará como

se indica en el artículo 197.

Parágrafo Cuarto: Vencido el lapso probatorio, el Tribunal de árbitros dictará su sentencia

dentro de los treinta días siguientes.

Artículo 615 El cargo de árbitro, una vez aceptado, es irrenunciable. El árbitro que sin causa

legítima se separe de su cargo será responsable penalmente por el delito de denegación de

justicia, sin perjuicio de que se haga efectiva su responsabilidad civil a través del recurso de

queja que consagra este Código.

Artículo 616 Si murieren o faltaren por cualquier otro motivo legal los árbitros nombrados, o

algunos de ellos, se les sustituirá del mismo modo como se les hubiere nombrado.

Artículo 617 En cualquier estado de la causa en que las partes se hayan sometido a

árbitros, se suspenderá el curso de ella y se pasarán inmediatamente los autos, a los árbitros

nombrados.

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