Agrario

CONTRATOS DEL DERECHO AGRARIOTEORIA GENERAL: De la actividad de la empresa derivan una serie de actos que nacen, se modifican y se extinguen, o sea relaciones jurídicas principales y accesorias. Se puede hablar de Contratos Agrarios distintos de los Contratos Civiles y Comerciales, ya que los Agrarios lo son por su contenido. Es característica de la mayoría de los Contratos Agrarios que el Principio de la Autonomía de la Voluntad se encuentra necesariamente limitado y que las partes en virtud de encontrarse interesada en la producción y la estabilidad de la empresa, deben atenerse a reglas imperativas cuya inobservancia provoca la nulidad de la cláusula que la contraría. En cambio cuando el contrato no comprende ninguno de esos valores que la Ley Agraria debe preservar, como ocurre por ejemplo con el Contrato de pastaje y en la aparcería pecuaria, las partes pueden reglar sus derechos en la forma que estimen más conveniente, y la Ley actúa solamente en forma supletoria cuando la convención no ha previsto la solución del caso.

El dictado de estas normas que tienen por objeto asegurar:

*la producción,

*la distribución de la riqueza,

*la estabilidad de la familia agraria,

* tratar de encontrar la nivelación de las desigualdades entre la parte  fuerte, que dispone de la fuente de Producción e impone condiciones a la parte más débil.

El orden que surge de éstas normas por su naturaleza económica y por la finalidad se ha denominado «Orden Público Económico»  

ORIGEN: Ubicación dentro del Derecho Agrario: El origen de los Contratos Agrarios para nuestra cultura jurídica lo  ubicamos en el Derecho Romano, con la figura de la LOCATARIO CONDUCTIO REÍ, que abarcó primero el arrendamiento de las bestias de carga y tiro para realizar las tareas rurales, extendiéndose a las tierras en los tiempos de la Republica.

Los contratos junto a la propiedad agraria y el concepto de empresa agraria se erigen en el pilar fundamental del DERECHO AGRARIO CONTEMPORANEO.

En los últimos años se produjo un progreso, pero aun no puede decirse  que la doctrina haya podido construir de modo definitivo su teoría general.

CLASIFICACION:Los contratos agrarios son siempre consensuales y bilaterales.

Consensúales:

                 Queda concluido con el simple consentimiento de las partes.

Bilaterales:

                 Engendran obligaciones recíprocas.

Se clasifican en contratos de

                                   Cambios

                                   Asociativos,

Teniendo en cuenta la naturaleza del vínculo y la extensión del riesgo que se asume. Un rasgo común a ambos es su idéntica finalidad productiva económica – social.

SEGÚN BREBBIA

         En los CONTRATOS DE CAMBIO: Recae en el concesionario la totalidad del riesgo. La prestación a su cargo constituye la contraprestación del valor económico de la utilización del fundo. En estos contratos las prestaciones son contrapuestas, una parte está frente a la otra.

           En los CONTRATOS ASOCIATIVOS: Las prestaciones son convergentes en una empresa de interés común. TaI situación no debe llevamos a confundir con la sociedad, porque de ellos no surge un ente distinto a las personas que lo forman, ni existe un patrimonio propio distinto de cada parte. En esta clase contractual se comparte los riesgos y frutos de la explotación.

EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO RURAL: El Código Civil Argentino, lo regula en el Libro Segundo – Sección Tercera Título VI.  De la locación – Capítulos I al VIII. El código Argentino carece de normas orgánicas particulares a la locación rústica. Existen normas dispersas que se refiere al contrato de locación cuando se trata de un fundo rústico tales como los artículos 1506, 1536, 1537, 1557, 1560 Y 1617.  Contrato de arrendamiento rural fue configurado por primera vez en el código civil incluido como una de las especies de la locación de cosas. El arrendamiento rural para funcionar correctamente, requiere una legislación específica, que proteja en algunos aspectos al arrendatario, la parte más débil, pero en otra proteja, más que sus intereses los de la comunidad haciendo cumplir la función social y productivista de la tierra. Exigen una regulación especial, ya que basta señalar que el predio rústico, se convierte para el locatario, en un medio de vida, mientras que el urbano es normalmente para morada. Por lo tanto el arrendatario del predio rústico necesariamente debe trabajarlo porque de otro modo no podría abonar el precio pactado. En cambio ningún trabajo se requiere en la locación urbana respecto al inmueble porque este produce su renta por el sólo hecho de ser un bien. Sin embargo no fue esta la orientación impresa por Velez Sarfíeld, por la tendencia civilista imperante en la época, que sostenía que no era necesario una regulación especial de la materia agraria, bastando con las disposiciones del código civil para subvenir las necesidades de la agricultura y ganadería. Pero en este punto, nos referimos a un aspecto más reducido aún, la posibilidad de que incluso dentro del código civil se regulara especialmente, mediante normas distintas, la locación rural separándola de la urbana

Si bien el código francés, contiene normas específicas de la locación rustica (arrendamiento y aparcería) en el capítulo II, divide en tres secciones:

Sección 1 – reglas comunes a las locaciones de casas y rurales

Sección 2 – locación urbana

Sección 3 – locación rustica.

Velez Sarfíeld se apartó en este aspecto del modelo francés y no consagro un régimen especial que legislara los arrendamientos de predios rústicos, en parte porque los arrendamientos en la época de la sanción del código no alcanzaban la suficiente importancia que hoy reviste ni la propagación que con posterioridad tuvo. Entre otros motivos porque el sector agropecuario regia sus relaciones por los usos y costumbres propios del campo y desprovistos de formalidades.

IMPORTANCIA DEL CONTRATO Es el más importante y significativo, destinado a reemplazar en la economía moderna el complejo cuadro de derechos reales que tan drásticamente suprimió. Pacto agrario por excelencia, configuran una modalidad simple y practica de ordenar a través de la tenencia el uso de la tierra por quien sin ser dueño va a llevar adelante una explotación agropecuaria en cualquiera de sus manifestaciones. Se lo ha señalado desde muy antiguo corno el escalón natural a la propiedad. Es el noviazgo con la tierra sostiene Pigretti.

EVOLUCION LEGISLATIVA:En la nota del art. 2503, del Código Civil. Velez explica las razones para eliminar el DERECHO ENFITEUTICO expresando que el contrato de arrendamiento será entre los propietarios y los cultivadores o criadores de ganado un intermediario suficiente. La inmigración de fines de siglo XIX le hará cobrar entidad al problema de los colonos y arrendatarios. La especialidad propia de las explotaciones agraria condujo a elaborar una legislación adecuada a tal realidad, en vistas de las soluciones de inequidad que suponía la aplicación directa del Código Civil. «Se sanciona así la Ley 11.170 de 1921, reemplazada en el año 1932 por la Ley 11.627 la que luego es sustituida por la Ley 13246 de 1948 y luego la ley 22.298 de 1981 que remoza una parte considerable de la Ley 13.246.

Principios generales que la inspiran a la ley 22.298/81

1) Convertir al contrato de arrendamiento en una herramienta idónea para expandir las fronteras agrarias y acrecentar la producción.

2) Sin dejar de reconocer que el mejor sistema es el de la propiedad, no puede negarse de que los contratos de arrendamientos son muy valioso instrumento de política agraria.

3) La consideración del arrendatario no como parte débil, sino como verdadero empresario, en virtud de sus aportes de capital de trabajo.

4) Dar mayor autonomía a las partes ej. Art.7 y 41.

5) Consagra la vigencia supletoria del Código Civil y la aplicación de los usos y costumbres locales.

6) Deja subsistente el carácter de orden público de la ley 13.246.

La ley 11170 de 1921:Hacia 1920 existía conciencia formada en los círculos parlamentarios respecto de la necesidad de sancionar disposiciones que impidieran las prácticas inconvenientes que en forma frecuente se observaban en los contratos de locación de predios rurales y que se traducían en una serie de obligaciones adicionales para el arrendatario.

Ejemplos:

1) Obligación del arrendatario de adquirir los elementos necesarios a un vendedor determinado.

2) Vender su producción a un comprador determinado.

3) Se le permitía al arrendador la fácil resolución del contrato sin respeto a los ciclos económicos.

4) Alza desmesurada en los precios de los arrendamientos.

Todas estas situaciones fueron generando expresiones de protesta y descontento de los arrendatarios y como ejemplo podemos mencionar el Grito de Alcorta en Santa Fé en 1912, o la huelga campesina en 1919.

En el año 1921 se sanciona la Ley 11170, que se denominó «Régimen de los arrendamientos agrícolas»

Las características principales de ley 11.170:

1-Era aplicable solamente a los arrendamientos de predios cuya superficie no superare las 300 has.

2-Establecía un plazo mínimo de 4 años.

3-Debía ser por escrito.

4-No diferenciaba el arrendamiento de la Aparcería, ya que disponía que el precio por el uso y goce del predio podía ser en dinero, en especie o un tanto por ciento de la cosecha.

5-Comienza a marcar tenuamente al contrato como INTUITE PERSONAE al prohibir la cesión o subarriendo sin la conformidad del arrendador.

6-Se establecía el derecho de que se lo reintegre el valor de las mejoras que fueron por él construidas y que no podía superar el 10% de la tasación del inmueble.

7-Se establecía la inembargabilidad de los elementos de producción.

La ley 11.627/32

1-En 1932 se sanciona esta ley que sustituye a la anterior. Entre los aspectos más importantes, extendió el régimen de los arrendamientos a todos los contratos sin distinguir en pequeños y grandes propiedades. (Eliminó el límite de 300 has.)

2-El Plazo mínimo se aumentó a 5 años.

3-Estableció la obligatoriedad del Instrumento Público para documentar el contrato.

4-Establecía que en el caso de que el número de arrendatarios de un campo excediera de 25 y fuese notoria la ausencia de escuela pública en un radio de 10km del centro del inmueble, el propietario quedaba obligado a construirla.

5-En el resto mantiene lo establecido en la anterior perfeccionando el lenguaje y rigió hasta el año 1948.-

La Ley 13.246/48 con modificaciones conserva vigor hasta el presente.

Orden Publico de sus normas – Alcance- Consecuencias generales: Las normas de la ley son en principio de Orden Público, así lo dispone la segunda parte del Art 1.  “Los preceptos de esta lev son de orden público, irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos v carente de todo valor, cualesquiera cláusulas o pactos en contrario o actos realizados en fraude a la misma«. La doctrina coincide en que este orden público instituido por leyes de índole económica. Si bien es una nota característica de la norma legal, de ello no debe concluirse que todas sus disposiciones son imperativas; las hay facultativas, como lo son la mayoría de las referidas a la aparcería. Es decir se dice en principio, ya que la misma ley tiene algunas normas supletorias o de carácter interpretativo. Toda la doctrina y la jurisprudencia especializada coincide en resaltar que la impronta del Orden Público que caracteriza a la ley es la del Orden Público Económico, ya que no se limita a proteger a la parte más débil solamente, sino que abarca un campo mucho más amplio que es el de velar por un desarrollo agropecuario eficaz y justo que asegure prosperidad.

Como consecuencia del carácter de Orden Público, se consagra la irrenunciabilidad de sus beneficios, salvo:

1.  Cuando tal renuncia está compensada con un beneficio igualo mayor al renunciado.

2.  Cuando los derechos se ejercen abusivamente (art. 1071 C.C.)

La ley sanciona con la nulidad los pactos o cláusulas que contrarían a sus disposiciones imperativas ,que deben tenerse por no escritas, manteniendo el resto del contrato no afectado de tal circunstancia su validez. Para los actos realizados en fraude a la ley (actos simulados) se aplica idéntica solución

La ley 13246 define en su art 2 al contrato de arrendamiento: “Habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones y la otra a pagar por ese uso y goce un precio en dinero»

El contrato se tipifica cuando se dan los siguientes elementos a saber:

1. Que se trate de cesión del uso y goce de un predio rustico

2.  Que el mismo esté destinado a la explotación agropecuaria.

Predio rustico: Es decir que se trate de un predio que en razón de su ubicación, se lo considere no urbano. Esto no es exigido en el Derecho Comparado, en el cual el elemento que caracteriza no es la ubicación sino exclusivamente la finalidad. La ley tampoco da en forma directa el concepto de predio rural, sino que se limita a establecer que debe tratarse de un predio ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, concepto que luego es definido en la reglamentación.

La reglamentación en su art. 1 establece» Considerase planta urbana de las ciudades o pueblos, el núcleo de población donde exista edificación y cuyo fraccionamiento se encuentra efectivamente representado por manzanas y solares o lotes, cuente o no con servicios municipales y esté o no comprendido dentro de lo que la Municipalidad respectiva considere como ejido del pueblo»

Caracteres: Además de CONSENSUALES (se perfecciona con el solo consentimiento de las partes intervinientes) y  BILATERALES, (surgen obligaciones para ambas partes) tiene los caracteres de:

  1. ONEROSO: Existe equivalencia entre las prestaciones, propio de la naturaleza económica de la cual se impregna.
  2. DE TRACTO SUCESIVO: Su ejecución se prolonga en el tiempo. Característica propia de los contratos agrarios, en general.
  3. CONMUTATIVO:Las prestaciones se hallan determinadas para las partes al momento de la celebración del contrato.
  4. FORMAL: Establece forma determinada, se exige como prueba y no como solemnidad.
  5. INTUITE PERSONAE: Si bien este carácter no se presenta con la intensidad de la locación en general y más bien se podría decir que lo intuite es en relación a la profesión agropecuaria (art. 7) que a la persona.

Plazos:

Plazos mínimos: La ley 13.246, en su redacción original establecía un plazo mínimo legal de 5 años con opción a 3 años más.

La ley 22.298 establece un plazo mínimo legal de 3 años.

La ley establece en el art.4 y el art. 22, un plazo mínimo legal idéntico tanto para los arrendamientos como para las aparcerías.

El mismo art. 4, establece que se considerará celebrado por dicho término en el caso de que no se establezca plazo o se estipule uno inferior al indicado.

Plazos máximos:Al no establecer la ley, rigen los 10 años como establece el Codo Civil para las locaciones en el art. 1.505.

Plazo extraordinario: hipótesis especial art .45 «ad meliorandum». Los contratos en los cuales el arrendatario o aparcero se obligue a realizar obras de mejoramiento del predio tales como plantaciones, obras de desmonte, irrigaciones» avenamiento, que retarden la productividad de su explotación por un lapso superior a dos años, podrán celebrarse hasta por el plazo máximo de 20 años.»

A estos contratos la doctrina acertadamente los llama ad meliorandum , estas obras son enunciativas y el plazo debe estar expresamente pactado.

FORMA DE LOS CONTRATOS: La ley en el art. 40 establece «Los contratos a que se refiere la presente ley deberán redactarse por escrito. Si se hubiese omitido tal formalidad, y se pudiese probar su existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará encuadrado en los preceptos de esta ley y amparados por todos los beneficios que ella acuerda. Cualquiera de las partes podrá emplazar a la otra a que le otorgue contrato escrito. El contrato podrá ser inscripto por cualquiera de las partes en los registros inmobiliarios a cuyo efecto bastará que el instrumento tenga sus firmas certificadas por escribano, juez de paz u otro oficial público competente»

-La ley impone la forma escrita ad-probatión. Por ello en caso de omitirse no afecta la validez del contrato si se pudiere probar su existencia.

-Las disposiciones generales que se refiere el art. no son otras que las del Código Civil, referentes a la prueba de los contratos. Debe admitirse la prueba en forma amplia, incluso por testigos, criterio que compartimos dice Brebbia.

Sin perjuicio de esto, la jurisprudencia se inclina a dar mayor peso a medios probatorios que constituyan principio de prueba por escrito.

A manera de ejemplos de medios útiles de la prueba de la existencia de la locación:

1 )la posesión del predio en forma pacífica y con consentimiento del dueño y sin intenciones de suplantado en tal calidad.

2)La intimación fehaciente de una de las partes de que se otorgue contrato escrito.

3)Recibos de pago firmada por el dueño del predio.

Obligaciones de las partes art. 18:Las múltiples reformas han dejado subsistentes las siguientes obligaciones:

a) Del PROPIETARIO:

                       1. Entregar el predio

                       2. Contribuir al combate de plagas y malezas en un 50% en caso de que el predio haya sido entregado en  tal situación.

                       3. Percibir el precio.

                                           4. Construir una escuela cuando haya más de 25 familia y no haya a menos de 10 Km del centro del inmueble que cuente como mínimo un aula para cada 30 alumnos, vivienda adecuada para maestro e instalación para el suministro de agua potable.

b) Del ARRENDATARIO

                       1. Recibir el campo

                       2. Dar el destino convenido

                       3. Mantener el predio libre de plagas y malezas si los ocupó así.

                       4. Aportar el 50% para su lucha si estas existieran al ser arrendado

                       5. Pagar el precio

                       6. Conservar los edificios y las mejoras

                       7. Devolver el campo al finalizar el contrato.

Orden de prelación en la aplicación de las normas, Art. 41:

                       a). Las disposiciones de la ley

                       b). Los convenios de las partes

                       c). Las normas del Código Civil, en especial las relativas a la Locación

                       d). Los usos y costumbres locales.

Causales de extinción del contrato:

a). El abandono injustificado     

b). La falta de pago                               Dan derecho al arrendador a exigir el desalojo

c). Mutuo disenso

d). Confusión (en una misma persona el carácter de propietario y arrendatario)

e). Vencimiento del plazo

f). Resolución del contrato por incumplimiento de obligaciones. Ej- no combatir malezas y plagas.

g). Muerte del arrendatario (salvo la opción a los parientes).Art. 7 (herederos del arrendatario -pueden decidir: en rescindir o continuar)

CONTRATO DE APARCERIA: El contrato de aparcería rural, también llamado COLONATO, constituye una figura propia del derecho agrario.  Tiene antecedentes lejanos que se remontan a la edad antigua, aparece tanto en Grecia como en Roma.  Tanto las leyes 11.170 y 11.627, lo consideraron comprendido dentro del contrato de arrendamiento como una forma de esta.     La regulación en la ley 13.246 del contrato de Aparcería, llena una sentida necesidad de nuestra legislación al tratar en forma separada, dándole así por primera vez autonomía. En nuestro País esta más difundida la utilización del contrato de arrendamiento que el de la aparcería.

DEFINICIÓN:El art. 21 nos dice “Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a la otra, ANIMALES O UN PREDIO RURAL con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el OBJETO DE REPARTIRSE LOS FRUTOS.”  “Los contratos de MEDIERIA, se regiran por las normas relativas a las aparcerías…”

Así tenemos que la norma, define a la aparcería y hace extensible sus cláusulas a los contratos de mediería.

Ambos son contratos asociativos, sumamente distintos en cuanto a su vida y contenido, que el contrato de arrendamiento, teniendo las partes ya no intereses contrapuestos si no convergentes.

Se denomina Aparcero dador  o Simplemente dador a la parte que entrega los animales o el predio rural.

A la parte obligada a realizar la explotación ganadera o agrícola se lo denomina Aparcero tomador o Simplemente aparcero.

Tal como expresa la ley es carácter distintivo de la APARCERÍA, la partición proporcional de los frutos, es decir en el porcentaje establecido o convenido.

CARACTERES:

1-Es CONSENSUAL:se perfecciona con el consentimiento d las partes.

2-Es BILATERAL: surgen obligaciones para ambas partes

3-Es ONEROSO: Equivalencia entre las prestaciones

4-Es DE TRACTO SUCESIVO: Se prolonga en el tiempo

5-Es FORMAL

6-Es INTUITE PERSONAE: Mas acentuado que en el arrendamiento.

7-Es de ESTRUCTURA ASOSIATIVA

8-Es ALEATORIO: Ello es así en razón de que la ventajas o perdidas para ambos contratantes dependen en gran parte de acontecimientos inciertos.(el alea propia de la actividad agraria) posición sostenida por la mayoría ( Pigreti- Brebbia) en cambio Perez Llana sostiene que es conmutativo.( las prestaciones se hallan determinadas para las partes al momento de la aceleración del contrato

OBLIGACIONES DE LAS PARTES:El art. 22: establece que son aplicables a la aparcería en las que se concede el uso y goce del predio los preceptos de los artículos: 4-8-15-17-18.

En el art 18, veíamos que el arrendatario, tenía la obligación de mantener el predio libre de plagas y malezas si lo ocupo en esas condiciones y contribuir con el 50% de los gastos que demande la lucha contra las mismas, si estas existieran al ser arrendado el campo.

Entonces tenemos que por aplicación del art.22 el aparcero tiene las obligaciones del art. 18

OBLIGACIONES DEL APARCERO DERIVADAS DEL ART. 23:

1-Realizar personalmente la explotación, siéndole prohibido ceder, arrendar o dar en aparcería.

2-Darle a las cosas comprendidas en el contrato el destino convenido.

3-Conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajos, que deberá restituir al hacer entrega del predio en las mismas condiciones en que recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo.

4-Hacer saber al dador la fecha e que se comenzara la percepción de los frutos y separación de los productos a dividir, salvo estipulación o usos en contrario, noticia que deberá hacerlo con 10 días de antelación mínima.

5-Poner en forma inmediata en conocimiento del dador cualquier usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad , uso y goce de las cosas.

OBLIGACIONES DEL DADOR DERIVADAS DEL ART. 23:

1-Garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de la misma.

2-Llevar anotaciones con las formalidades  y en los casos que la reglamentación determine.  La omisión o alteración de las mismas constituirán una presunción en su contra ( anotaciones de aportes, nominas de maquinarias, formas de distribución de los frutos y aquellos distribuidos y pendientes).

Por aplicación del art.22, que nos remite al art.18, las obligaciones para el dador que derivan son:

1-Contribuir con el 50% de los gastos que demanden la lucha contra las plagas y malezas si el predio las tuviera al contratar.

2-Proporcionar a la autoridad escolar, el local para el funcionamiento de una escuela …

APARCERIA PROPIAMENTE DICHA O AGRICOLA (la esencia es la entrega del predio)

Puede ser para una explotación:

1.  Agrícola

2.  Mixta

3.  Pecuaria

También llamado COLONATO PARCIARIO:  Es el contrato por el cual una de las partes se obliga a ceder  a la otra un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo para la explotación agropecuaria en cualquier de sus especialidades con el objeto de repartirse los frutos. Distribución de los frutos, las partes podrán convenir libremente el porcentaje en la distribución de los frutos. Ninguna de las partes podrá disponer de los frutos sin haberse realizado antes la distribución de los mismos, salvo autorización expresa de la otra, art.30. Esto quiere decir que las partes podrán convenir el porcentaje de distribución siempre que se mantenga una razonable proporcionalidad con lo aportado.  En caso que nada se haya dispuesto, se debe estar a lo aportado por cada uno y en especial a como se han soportados los gastos.

DIFERENCIA CON LA APARCERIA PECUARIA: En la Pecuaria, no se entrega un predio , sino solamente animales y por lo tanto en la agrícola impera el principio de orden publico económico mientras que en la pecuaria domina el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.  Con respecto al plazo en la aparcería agrícola propiamente dicha, es LEGAL, tres años el mínimo. En la pecuaria, queda librado a la autonomía de la voluntad

DERECHO ESPECIFICO DEL APARCERO TOMADOR: Art.33: el aparcero tendrá derecho para destinar sin cargo una parte del predio para el asiento de sus vivienda, pastoreo y huerta, en las proporciones que determinen la reglamentación. según la reglamentación puede oscilar entre ½ y 1 ½  Ha. por animal yegüarizos de trabajo y hasta 1 Ha. para vivienda y huerta, lo que allí se produce no debe compartir con el dador.

Art. 27. Muerte o incapacidad física del aparcero: El contrato concluye con la muerte, incapacidad o imposibilidad física del aparcero.

Tal articulo consagra la causal especial de extinción de la aparcería, a las que hay que agregar las ya expresadas para los arrendamientos.

La diferente solución para el caso de muerte se entiende dado el carácter asociativo e intuite personae del contrato que es más marcado que en el arrendamiento

La segunda parte del art. 27 faculta al tomador a resolver o continuar el contrato en caso de muerte del dador o enajenación del predio.

Art 28 Prescripción: Toda acción emergente del contrato de aparceria prescribirá a los 5 años, configurándose aquí una hipótesis más corta que la del código civil, establecida en 10 años.

MEDIERIA: La ley 13.246, no la define ni la reglamenta en forma particular, en su art. 21 solo declara que le son aplicables las reglas del contrato de aparcería.

En este tipo de contrato también se entrega un predio rural o animales, ya que puede asumir las formas agrícola o pecuaria o de tambero mediero, cuando se entrega el establecimiento (tambo).

Caracterización: Para Brebbia la medieria es una especie del contrato de aparcería porque además de darse en ella los elementos que caracterizan a aquél, existen otros que le son propios y la distinguen como una figura diferente.

Como su misma denominación lo indica ,las partes se distribuyen los frutos por mitades o sea en porciones iguales.

Elementos propios:

a) Que aportes que realicen el dador y tomador sean equivalentes, es decir iguales. En cambio, en la aparcería , en principio deben ser proporcionales al porcentaje convenido para la distribución de frutos.

b) Que los gastos de explotación del predio sean afrontados también por partes iguales. En la aparcería en cambio el dador no contribuye en los gastos de explotación que quedan a cargo exclusivo del tomador.          

c) La Dirección y Administración está en manos de ambas partes.  En la aparcería corresponde exclusivamente al tomador, teniendo el dador solamente un derecho de control o vigilancia.

Con lo expuesto podríamos decir que habría mediería cuando una de las partes se obliga a aportar un predio rural para que la otra la destine a la explotación agrícola en cualquier especialidad, contribuyendo ambas en forma equivalente con el capital necesario y con los gastos de explotación, con igualdad de poderes en la dirección y administración y con el objeto de repartirse los frutos en partes iguales.

CONTRATO DE PASTOREO: Es aquel en que un sujeto agrario otorga a otro la tenencia de un predio rural con destino a pasturar (apacentar o alimentar) ganados mediante el pago de un precio cierto en dinero y por un lazo que no debe exceder de un año. Si excede un año se considera arrendamiento sujeto a las normas del mismo.

Este contrato se encuentra legislado ,aunque en forma insuficiente , en el art. 39 inciso b contratos excluidos y se lo denominan accidentales. Participan de todas las características del arrendamiento, distinguiéndose por la mayor brevedad de su plazo atento a que su celebración obedece a circunstancias transitorias o extraordinarias ej. Exceso de pastos, pero que no resulta conveniente celebrar por 3 años ya que le resulta excesivo. Se exige ser redactado por escrito y calificados como tales y homologados judicialmente.                    El pastoreo es de naturaleza incidental, que participa de todos los caracteres del arrendamiento diferenciándose tan solo el la mayor brevedad del plazo contractual y su especifico destino pecuario.

PASTAJE O PASTURAJE: Este contrato no obstante su frecuente uso en nuestro ambiente rural, no tiene regulación legal especifica, es innominado. Se lo llama también pensión de animales. Podemosdecir que el contrato de pastaje en virtud del cual una de las partes recibe en su campo animales ajenos , los cuales se alimentan mediante los pastos del inmueble, percibiendo una retribución de tanto por cabeza y por día, mes o año. Pero sin conceder el uso y goce del predio. El terreno o predio no es objeto de la convención el objeto de la convención es el producto hierba. Por último siendo un tipo contractual no regulado por Ley, campea aquí el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Si nada establecieran, se rigen por los usos y. costumbres del lugar.        Es un contrato de suministro en origen. El dueño del campo no esta obligado a la custodia si nada se dice en el instrumento.  Se mantiene el principio del derecho común de la responsabilidad por la cosa propia, ya que en ningún momento se entrega la guarda al tenedor del fundo, el cual solo asume la obligación de poner a disposición  los pastos, salvo que las partes convinieran los contrario.

LEY 25.080 DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS –  Sancionada: Diciembre 16 de 1998 Promulgada de Hecho: Enero 15 de 1999

ARTICULO lº.- Institúyese un régimen de promoción de las inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo, se podrá beneficiar la instalación de nuevos proyectos forestoindustriales y las ampliaciones de los existentes, siempre y cuando se aumente la oferta maderera a través de la implantación de nuevos bosques. Dichos beneficios deberán guardar relación con las inversiones efectivamente realizadas en la implantación.

ARTICULO 2º.- Podrán ser beneficiarios las personas físicas o jurídicas que realicen efectivas inversiones en las actividades objeto de la presente ley.
ARTICULO 3º
.- Las actividades comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son: la implantación de bosques, su mantenimiento, el manejo, el riego, la protección y la cosecha de los mismos, incluyendo las actividades de investigación y desarrollo, así como las de industrialización de la madera, cuando el conjunto de todas ellas formen parte de un emprendimiento forestal o forestoindustrial integrado.

Que se entiende por Bosques implantados – ARTICULO 4º.- Entiéndese por bosque implantado o cultivado, a los efectos de esta ley, el obtenido mediante siembra o plantación de especies maderables nativas y/o exóticas adaptadas ecológicamente al sitio, con fines principalmente comerciales o industriales, en tierras que, por sus condiciones naturales, ubicación y aptitud sean susceptibles de forestación o reforestación, y que al momento de la sanción de la presente ley no estén cubiertas por masas arbóreas nativas o bosques permanentes o protectores, éstos últimos definidos previamente como tales por las autoridades provinciales, salvo la existencia de un plan de manejo sustentable para bosques degradados a fin de enriquecerlos, aprobado por la provincia respectiva.

Impacto Ambiental – ARTICULO 5º.– Los bosques deberán desarrollarse mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad de los recursos naturales renovables. Todo emprendimiento forestal o forestoindustrial, para ser contemplado dentro del presente régimen, deberá incluir un estudio de impacto ambiental, y adoptar las medidas adecuadas que aseguren la máxima protección forestal, las que serán determinadas por la Autoridad de Aplicación, quien a su vez anualmente evaluará estos aspectos con la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, con el objetivo de asegurar el uso racional de los recursos. La Autoridad de Aplicación y las provincias que adhieran a la presente ley, acordarán las medidas adecuadas, a los efectos del estudio de impacto ambiental, cuando se trate de inversiones de poco monto o de extensiones forestales de pequeña magnitud. A los efectos del párrafo anterior se considerará inversión de poco monto o extensiones forestales de pequeña magnitud, a aquellos proyectos que no superen las cien hectáreas.

Adhesión Provincial – ARTICULO 6º.– El presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo, a través del dictado de una ley provincial, la cual deberá contemplar expresamente la invitación a sus municipios para que, por intermedio de sus órganos legislativos, dicten las normas respectivas de adhesión. Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias deberán: a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente régimen, e invitar a los municipios a que hagan lo propio en el ámbito de su competencia territorial, incluso a través de la constitución de entes intercomunales. b) Coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados del fomento forestal, con la Autoridad de Aplicación. c) Cumplimentar los procedimientos que se establezcan reglamentariamente, y las funciones que se asignen en las provincias y sus autoridades de aplicación, dentro de los plazos fijados. d) Declarar exentos del pago de impuestos de sellos a las actividades comprendidas en el presente régimen. Respetar las condiciones contenidas en el proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación y la intangibilidad del proyecto objeto de la inversión. Asimismo podrán: a) Declarar exenta del pago del impuesto inmobiliario, o su equivalente, a la superficie efectivamente ocupada por el bosque implantado y la aledaña afectada al proyecto. b) Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u otro que lo reemplace o complemente en el futuro, que graven la actividad lucrativa desarrollada con productos provenientes de los proyectos beneficiados por la presente ley. c) Eliminar el cobro de guías u otro instrumento que grave la libre producción, corte y transporte de la madera en bruto o procesada proveniente de los bosques implantados, salvo aquellas: I. Tasas retributivas de servicios, que deberán constituir una contraprestación por servicios efectivamente prestados y guardar razonable proporción con el costo de dicha prestación. II. Contribuciones por mejoras, que deberán beneficiar efectivamente a los titulares de los proyectos de inversión y guardar proporción con el beneficio mencionado. d) Modificar cualquier otro gravamen, provincial o municipal. Al momento de la adhesión las provincias deberán informar taxativamente qué beneficios otorgan y comprometerse a mantenerlos durante el lapso que estipula el artículo 8º.

ARTICULO 7º.– A las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en el presente régimen, de acuerdo a las disposiciones del Título I, les será aplicable el régimen tributario general, con las modificaciones que se establecen en el presente Titulo. Los beneficiarios en todos los casos estarán obligados a presentar, a las autoridades competentes, la documentación por ellas requerida, de acuerdo a la reglamentación de la presente ley.

 Estabilidad Fiscal – ARTICULO 8º.- Los emprendimientos comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de hasta treinta (30) años, contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la Autoridad de Aplicación, a solicitud de las Autoridades Provinciales, hasta un máximo de cincuenta (5O) años de acuerdo a la zona y ciclo de las especies que se implanten. La estabilidad fiscal significa que las personas físicas o jurídicas sujetas al marco del presente régimen de inversiones, no podrán ver incrementada la carga tributaria total, determinada al momento de la presentación, como consecuencia de aumentos en los impuestos y tasas, cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional y en los ámbitos provinciales y municipales, o la creación de otras nuevas que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables al impuesto al Valor Agregado, el que a los fines de las actividades incluidas en el régimen se ajustará al tratamiento impositivo general sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10º de la presente ley.

Apoyo Económico No Reintegrable – ARTICULO 17º.– La personas físicas o jurídicas titulares de proyectos comprendidos en el presente régimen con una extensión inferior a las quinientas hectáreas y aprobados por la Autoridad de Aplicación, podrán recibir un apoyo económico no reintegrable el cual consistirá en un monto por hectárea, variable por zona, especie y actividad forestal, según lo determine la Autoridad de Aplicación y conforme a la siguiente escala: a) De 1 hasta 300 hectáreas hasta el ochenta por ciento (80 %) de los costos de implantación. b) De 301 hasta 500 hectáreas hasta el veinte por ciento (20 %) de los costos de implantación. En la Región Patagónica el régimen de subsidios previstos se extenderá: c) Hasta 500 hectáreas hasta el ochenta por ciento (80 %) de los costos de implantación. d) Hasta 700 hectáreas hasta el veinte por ciento (20 %) de los costos de implantación. El Poder Ejecutivo nacional incluirá en los proyectos de Presupuesto de la Administración Nacional durante diez (l0) años a partir de la publicación de la presente ley, un monto anual destinado a solventar el apoyo económico a que hace referencia este artículo. La Autoridad de Aplicación establecerá un monto mayor de apoyo económico no reintegrable cuando los proyectos se refieran a especies nativas o exóticas de alto valor comercial.

ARTICULO 18º.- El pago del apoyo económico indicado en el artículo precedente, se efectivizará por una única vez, para las siguiente actividades: a) Plantación, entre los doce (12) y dieciocho (18) meses de realizada y hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos derivados de la misma, incluido el laboreo previo de la tierra, excluyendo la remoción de restos de bosques naturales. b) Tratamientos silviculturales (poda y raleo), dentro de los tres (3) meses subsiguientes a la realización y hasta el setenta por ciento (70 %) de los costos derivados de la misma, deducidos los ingresos que pudieran producirse. En ambos casos se requiere la certificación de las tareas realizadas, conforme con las condiciones establecidas reglamentariamente y con los objetivos del proyecto. Los montos establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo se limitarán individualmente y en conjunto a la suma total resultante de aplicar los porcentuales previstos en los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior.

ARTICULO 19º.– Cuando los emprendimientos contemplen extensiones inferiores a las quinientas hectáreas, los beneficios otorgados por la presente ley, podrán ser complementados con otros de origen estatal, requiriéndose para ello que la Autoridad de Aplicación establezca los acuerdos pertinentes, con los organismos otorgantes. En el resto de los casos, los beneficios otorgados por la presente ley, podrán ser complementados exclusivamente con otros aportes no reintegrables.

Constitución Nacional – Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

Ley 26.331 Sancionada: Noviembre 28 de 2007

-Conocida como ley Bonasso

-LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS

-La estructura de la ley contempla 12 capitulos que contienen 44 articulos y un anexo.

-Reglamentada por Decreto 91/09, del 13/02/09, publicada el 16/02/

-Adhesion Provincial a la ley Nacional de Bosques. 15/09/2008 Disposiciones Generales

PROVINCIA DE CORRIENTES LEGISLACION

-LEY Nº 4731: Preservación, Conservación, Defensa y mejoramiento del ambiente. Obligatoriedad Estudios de Impacto Ambiental. Sancionada 09/09/1993. Promulgada 30/03/93 Publicada 04/10/93

-Ley N° 5.067 De evaluación de Impacto Ambiental Sancionada 14/06/96-Promulgada 2/07/96 Publicada 12/05/97

-Ley Nº 5175. Régimen de preservación y conservación de los Bosques Nativos de la provincia de corrientes a los fines de asegurar su existencia a perpetuidad. Reglamentada por el decreto N° 1014/01 Sancionada 10/06/97 Publicada 11/07/97

Art. 5.– Los bosques nativos ubicados en predios privados podrán ser objeto de desmonte, raleos o aprovechamiento racional de sus productos. Será necesario en cada caso presentar ante la autoridad de aplicación de la ley, un plan de trabajo…..

Art. 6.– Sera necesaria la autorización previa de la autoridad de aplicación para la realización de los trabajos de desmonte en los márgenes de los cursos de agua y para la eliminación de montes por medios químicos.

ARTICULO 1º — La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos, y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad. Asimismo, establece un régimen de fomento y criterios para la distribución de fondos por los servicios ambientales que brindan los bosques nativos.

ARTICULO 2º — A los fines de la presente ley, considéranse bosques nativos a los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea —suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos—, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica. Se encuentran comprendidos en la definición tanto los bosques nativos de origen primario, donde no intervino el hombre, como aquellos de origen secundario formados luego de un desmonte, así como aquellos resultantes de una recomposición o restauración voluntarias. Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley todos aquellos aprovechamientos realizados en superficies menores a DIEZ (10) hectáreas que sean propiedad de comunidades indígenas o de pequeños productores.

ARTÍCULO 3º — Son objetivos de la presente ley:

a) Promover la conservación mediante el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos y la regulación de la expansión de la frontera agropecuaria y de cualquier otro cambio de uso del suelo;

b) Implementar las medidas necesarias para regular y controlar la disminución de la superficie de bosques nativos existentes, tendiendo a lograr una superficie perdurable en el tiempo;

c) Mejorar y mantener los procesos ecológicos y culturales en los bosques nativos que beneficien a la sociedad;

d) Hacer prevalecer los principios precautorio y preventivo, manteniendo bosques nativos cuyos beneficios ambientales o los daños ambientales que su ausencia generase, aún no puedan demostrarse con las técnicas disponibles en la actualidad;

e) Fomentar las actividades de enriquecimiento, conservación, restauración mejoramiento y manejo sostenible de los bosques nativos.

ARTICULO 4º — A los efectos de la presente ley se entiende por:

– Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos: A la norma que basada en los criterios de sostenibilidad ambiental establecidos en el Anexo de la presente ley zonifica territorialmente el área de los bosques nativos existentes en cada jurisdicción de acuerdo a las diferentes categorías de conservación.

– Manejo Sostenible: A la organización, administración y uso de los bosques nativos de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local y nacional, sin producir daños a otros ecosistemas, manteniendo los Servicios Ambientales que prestan a la sociedad.

– Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos: Al documento que sintetiza la organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio, del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un bosque nativo o grupo de bosques nativos, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un primer nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la silvicultura a aplicar en cada una de las unidades de bosque nativo y a la estimación de su rentabilidad.

– Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo: Al documento que describe el objeto del aprovechamiento y especifica la organización y medios a emplear para garantizar la sustentabilidad, incluidas la extracción y saca.

– Desmonte: A toda actuación antropogénica que haga perder al «bosque nativo» su carácter de tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como, entre otros: la agricultura, la ganadería, la forestación, la construcción de presas o el desarrollo de áreas urbanizadas.

Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos – ARTICULO 6º — En un plazo máximo de UN (1) año a partir de la sanción de la presente ley, a través de un proceso participativo, cada jurisdicción deberá realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en su territorio de acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo de la presente ley, estableciendo las diferentes categorías de conservación en función del valor ambiental de las distintas unidades de bosque nativo y de los servicios ambientales que éstos presten. La Autoridad Nacional de Aplicación brindará, a solicitud de las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción, la asistencia técnica, económica y financiera necesaria para realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en sus jurisdicciones. Cada jurisdicción deberá realizar y actualizar periódicamente el Ordenamiento de los Bosques Nativos, existentes en su territorio.

ARTICULO 7º — Una vez cumplido el plazo establecido en el artículo anterior, las jurisdicciones que no hayan realizado su Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos no podrán autorizar desmontes ni ningún otro tipo de utilización y aprovechamiento de los bosques nativos.

ARTICULO 8º — Durante el transcurso del tiempo entre la sanción de la presente ley y la realización del Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos, no se podrán autorizar desmontes.

ARTICULO 9º — Las categorías de conservación de los bosques nativos son las siguientes:

– Categoría I (rojo): sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. Incluirá áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica.

– Categoría II (amarillo): sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que a juicio de la autoridad de aplicación jurisdiccional con la implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto de conservación y que podrán ser sometidos a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica.

– Categoría III (verde): sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad aunque dentro de los criterios de la presente ley.

Autorizaciones de Desmonte o de Aprovechamiento Sostenible – ARTICULO 13. — Todo desmonte o manejo sostenible de bosques nativos requerirá autorización por parte de la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción correspondiente.

ARTICULO 14. — No podrán autorizarse desmontes de bosques nativos clasificados en las Categorías I (rojo) y II (amarillo).

ARTICULO 16. — Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar manejo sostenible de bosques nativos clasificados en las categorías II y III, deberán sujetar su actividad a un Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos que debe cumplir las condiciones mínimas de persistencia, producción sostenida y mantenimiento de los servicios ambientales que dichos bosques nativos prestan a la sociedad.

Evaluación de Impacto Ambiental- ARTICULO 22. — Para el otorgamiento de la autorización de desmonte o de aprovechamiento sostenible, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá someter el pedido de autorización a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental. La evaluación de impacto ambiental será obligatoria para el desmonte. Para el manejo sostenible lo será cuando tenga el potencial de causar impactos ambientales significativos, entendiendo como tales aquellos que pudieran generar o presentar al menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:

a) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, el agua y el aire;

b) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteraciones significativas de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;

c) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende ejecutar el proyecto o actividad;

d) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona;

e) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

ARTICULO 23. — En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental la autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá:

a) Informar a la Autoridad Nacional de Aplicación;

b) Emitir la Declaración de Impacto Ambiental;

c) Aprobar los planes de manejo sostenible de los bosques nativos;

d) Garantizar el cumplimiento de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente— y de lo establecido en la presente ley.

Sanciones-ARTICULO 29. — Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.

Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:

a) Apercibimiento;

b) Multa entre TRESCIENTOS (300) y DIEZ MIL (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional. El producido de estas multas será afectado al área de protección ambiental que corresponda;

c) Suspensión o revocación de las autorizaciones.

Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.

Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos – ARTICULO 30. — Créase el Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, con el objeto de compensar a las jurisdicciones que conservan los bosques nativos, por los servicios ambientales que éstos brindan.

ARTICULO 31. — El Fondo estará integrado por:

a) Las partidas presupuestarias que le sean anualmente asignadas a fin de dar cumplimiento a la presente ley, las que no podrán ser inferiores al 0,3% del presupuesto nacional;

b) El dos por ciento (2%) del total de las retenciones a las exportaciones de productos primarios y secundarios provenientes de la agricultura, ganadería y sector forestal, correspondientes al año anterior del ejercicio en consideración;

c) Los préstamos y/o subsidios que específicamente sean otorgados por Organismos Nacionales e Internacionales;

d) Donaciones y legados;

e) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas a cargo del Fondo;

f) El producido de la venta de publicaciones o de otro tipo de servicios relacionados con el sector forestal;

g) Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores.

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