Acto administrativo apuntes

UNIDAD VI 
TEMA 1 EL ACTO ADMINISTRATIVO

1. EL ACTO ADMINISTRATIVO 

El acto administrativo no es otra cosa que el producto de la actividad administrativa, el producto de la actividad que despliegan los órganos del poder público cuando realizan actividad administrativa. 

Este término de actos administrativos surge en Francia a raíz de la revolución francesa, cuando se consagra la división de los poderes y el principio de legalidad, en el cual se separa la autoridad judicial de la autoridad administrativa y de la actividad legislativa, y de tal separación la actividad administrativa no podía ser revisada por los jueces, prohibiendo la injerencia de los tribunales en las tareas atribuidas al Poder Ejecutivo. 

La expresión “actos administrativos” surge entonces como una noción opuesta al derecho, pues esos actos escapaban totalmente a la intervención judicial. Posteriormente se advirtió la necesidad de someter esos actos a algún control de derecho; hoy en día se reconoce universalmente que el acto administrativo es un acto de ejecución de la ley, que debe estar ceñido totalmente al ordenamiento jurídico y que la legalidad del mismo ha de estar asegurada por órganos estadales aptos para declarar su nulidad en caso de que adolezcan de ilegalidad. 

1.1. Definiciones doctrinales de Acto Administrativo 

Brewer Carías (1995:141): “Toda manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada, primero por los órganos del Poder Ejecutivo, es decir, por la Administración Pública, actuando en ejercicio de la función administrativa, de la función legislativa y de la función jurisdiccional; segundo, por los órganos del Poder Legislativo (de carácter sublegal) actuando en ejercicio de la función administrativa; y tercero, por los órganos del Poder Judicial, actuando en ejercicio de la función administrativa y de la función legislativa”. 

Otto Mayer (1949:126): “Es un acto de autoridad que emana de la administración y que determina frente al súbdito, lo que para él debe ser derecho en un caso concreto.”
García de Enterría y Fernández (1990:504): “La declaración de voluntad, juicio, conocimiento o de deseo realizado por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”.
En sentido amplio, se consideran actos administrativos todas las declaraciones emanadas de los órganos del Estado actuando en ejercicio de la función administrativa, productoras de efectos jurídicos. 

1.1.1. Noción desde el punto de vista doctrinario 
Son actos jurídicos o manifestaciones de voluntad de orden sub-legal, emanadas de la administración pública y de los otros poderes públicos, en cumplimiento de una función administrativa dictada para el cumplimiento de sus fines, que produce consecuencias jurídicas de carácter general o particular, y previo cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en la ley muy especialmente en la LOPA.

1.1.2. Noción según la ley orgánica de procedimientos administrativos 
En sentido orgánico, se puede decir, que son las declaraciones de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanada de los órganos de la administración y que tenga por objeto producir efectos de derecho, generales o individuales. 

1.1.3. Naturaleza jurídica 
En cuanto a la definición legal se presenta el art.
7 de la LOPA, el cual manifiesta que se entiende por acto administrativo a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular, emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública”. 

Esta definición ha perdido cierta vigencia con el transcurso del tiempo, en virtud de que no solo los órganos de la administración pública dictan actos administrativos sino que excepcionalmente también los otros poderes públicos dictan actos administrativos cuando cumplan con una función administrativa de rango sublegal, como por ejemplo: el juez destituye un funcionario en este caso no está administrando justicia sino que está dictando un acto administrativo. 

1.2. Clasificación de los actos Administrativos 

a. Desde el punto de vista subjetivo u orgánico, esto es tomando en cuenta el número de órganos que participan en la formación del acto. Estos pueden ser: 
•Simples: son aquellos dictados por la declaración de un solo órgano del Estado, que puede ser unipersonal o colegiado, como por ejemplo: la multa, la decisión de un Consejo Universitario. 
•Complejos: aquellas declaraciones para cuya elaboración es necesaria la intervención de dos o más órganos de la administración, por ejemplo una Resolución conjunta firmada por dos o más Ministros. 

b. Desde el punto de vista del procedimiento los actos administrativos pueden ser: 

• De Trámite: son aquellos que para su resolución se requiere una serie de actos preparatorios, ejemplos de ellos los de registro de marcas, la solicitud de una concesión de minas. 
• Definitivo: o principal o resolutorio, es el acto que se emite como culminación del procedimiento administrativo, debiendo contener la voluntad del órgano competente, esto es la autorización, negación, prohibición, mandato. 
• Actos de Ejecución: son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo. 
• Actos firmes o que han causado estado: es aquel que agota la vía administrativa, constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado. 

c. Por el alcance de sus efectos: pueden ser generales o individuales o de efectos particulares; los cuales se describen a continuación. 
• Generales: son aquellos actos cuyos efectos recaen sobre un número indeterminado de personas, administrados, estos a su vez pueden ser: normativos y no normativos. 

Normativos: Los reglamentos. 
No normativos: Orden de vacunación a la población. Prohibición de caza por veda.  Prohibición de uso de una playa.

• Individuales o de efectos particulares: son aquellos que pueden referirse a uno o varias personas determinadas. Ej.: La liquidación de impuesto sobre la renta, otorgamiento de una jubilación.

d. Según la manifestación de voluntad Expresos o Tácitos: los actos administrativos deben ser: expresos, lo que se infiere del artículo 18 LOPA y por el derecho a la defensa y Tácitos, los que no se dictan sino que se sobrentienden del silencio administrativo. 

Artículo 18 de la LOPA: Todo acto administrativo deberá contener: 
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto. 
2. Nombre del órgano que emite el acto. 
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado. 
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. 
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. 
6. La decisión respectiva, si fuere el caso. 
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 
8. El sello de la oficina. 
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

e. Según su impugnabilidad: pueden ser: 
• Los actos firmes: son los que no pueden ser impugnados en la vía administrativa por haberla agotado. 
• Los actos no firmes: son los que pueden ser impugnados en la vía administrativa. 

1.2.1. Clasificación de los actos administrativos según los órganos del poder público 
• Nacionales: dictados por órganos nacionales y que van a tener efecto en todo el territorio nacional. 
• Estadales: dictados por órganos estadales y van a surtir efecto en el ámbito de la entidad estadal. 
• Municipales: dictados por las autoridades municipales y surten efecto en el Municipio de que se trata. 

1.2.2. Clasificación de los actos administrativos según la ley orgánica de procedimientos administrativos 

• Por su jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes o providencias administrativas, instrucciones o circulares. (Arts. 14 al 17 L.O.P.A) 

• Por su carácter: (Según sus destinatarios): 
a. Actos administrativos de carácter general (Arts. 7, 13, 16, 72 L.O.P.A): son los que interesan a un número indeterminado de personas, son de contenido normativo para una pluralidad de personas o de sujetos de derecho. 
b. Actos administrativos de carácter particular (Arts. 7, 9 13, 16, 72, 73, 94 L.O.P.A): son los que interesan a una persona determinada o personas determinadas.

• Por su contenido: 
a. Actos definitivos: es el que pone fin a un asunto en cualquier nivel administrativo. (Arts. 7, 62, 85 L.O.P.A) 
b. Actos de trámite: (Arts. 9, 85 L.O.P.A): es el de simple gestión o diligencia que conduce a un acto definitivo. Contra estos actos no proceden recursos. 
c. Actos creadores de derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (derechos de particulares, art. 19 numeral 2, art. 82 por argumento en contrario, art. 85). 
d. Actos que no originan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. (Art. 82 L.O.P.A) 

• Por la manifestación de voluntad: 
a. Expresos (Arts. 7, 12, 18, 62, 67, 89, 90 L.O.P.A) 
b. Tácitos (Art. 4 L.O.P.A) 

• Por su impugnabilidad: 
a. Firmes o que han causado estado: no pueden ser revocados por la administración ni impugnados por los recursos de la vía administrativa ni de la contenciosa administrativa, solo excepcionalmente el recurso de revisión. (Arts. 19 num. 2, 11, 97, 82 L.O.P.A). 
b. Definitivos: constituye la decisión administrativa como culminación del procedimiento constitutivo del acto. Puede ser impugnado por los recursos de la vía administrativa y agotados estos por la vía contencioso administrativa. (Arts. 7, 62, 85, 89, 90 L.O.P.A) 

• Por su ejecución: 
a. Actos materiales: (Arts. 8, 78 L.O.P.A): son actos de ejecución del derecho, produciendo consecuencias jurídicas, como por ejemplo: La publicación en G.O. De los actos de carácter general y la notificación de los de carácter particular. (Arts. 72 al 77 L.O.P.A)
b. Actos formales: (Arts. 7, 18 L.O.P.A): son los cumplidos con las formalidades establecidas en la Ley en su formulación por escrito y en cuanto a su ejecución se caracterizan por su ejecutividad y ejecutoriedad. (Art. 8 y 7 L.O.P.A). 

1.3. Elementos esenciales del acto administrativo 
Dentro de los elementos esenciales del acto administrativo están: 

Requisitos de Fondo: 
a. Competencia: todo acto administrativo emana de un órgano de la Administración Pública, dependiente de la República, Estado, Municipio o de otra entidad pública, o de corporaciones privadas que ejerzan funciones de autoridad en virtud de disposición expresa de la ley. 

Para la validez del acto es necesario que el acto sea dictado por la autoridad competente, es decir, que tenga facultad expresa que le haya sido conferida por norma jurídica preexistente. Cada órgano tiene su competencia limitada por el derecho objetivo al cumplimiento de determinados fines del Estado. 
La competencia, o sea, la aptitud legal de los órganos del Estado, no se presume. Debe surgir de texto expreso de una norma jurídica, ya sea la Constitución, la ley, el reglamento o la ordenanza. Asimismo, es necesario que la persona física que representa el órgano, ostente la titularidad legal del mismo, es decir, que tenga la investidura que legalmente lo acredita como titular del órgano. Artículo 18 numeral 7 LOPA. 

Por lo tanto, si un acto es dictado por un funcionario manifiestamente incompetente o quien carezca de autoridad es nulo de nulidad absoluta. Art. 19 numeral 4 LOPA. 

b. Base legal: se refiere al fundamento de ley que todo acto administrativo debe contener como asidero jurídico y así evitar la arbitrariedad, el abuso y desviación de poder. Artículo 18 numeral 5 LOPA. La ausencia o vicio en la base legal es causal de anulabilidad según el artículo 20 LOPA por no estar incluido en los supuestos del art. 19 que establece la nulidad absoluta. 

Siguiendo con la misma idea, la base legal está constituida por los supuestos de hecho o por los fundamentos legales del acto, es decir, por el fundamento jurídico en que se basa la autoridad administrativa para dictar un acto especifico. Cabe destacar que no se puede confundir la competencia con la base legal, ya que la competencia es genérica mientras que la base legal se refiere a un acto específico. Ej.: En la ley de universidades encontramos las atribuciones del rector (esto constituye la competencia de este) y entre esas atribuciones encontramos remover funcionarios de la universidad por faltar injustificadamente tres veces en un mes, y esto según el estatuto de la función pública constituye causal de despido. (Siendo la base legal en este caso el estatuto de la función pública el cual consagra ese acto específico).

c. Causa o Motivo: son las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión del acto. Asimismo, la motivación del acto es necesaria en los actos administrativos de carácter particular y no en los generales, en los definitivos y no en los de simple trámite, según lo establecido en el artículo 9 de la LOPA. 

El vicio en los motivos no produce nulidad absoluta sino anulabilidad de conformidad con el art. 20 LOPA. Consiste en las circunstancias o situaciones de hecho que justifican o provocan la decisión. Y la causa o motivo responde a la pregunta ¿Qué circunstancia provoco la situación? ¿Por qué se dicta el acto? Ej.: según el caso anteriormente mencionado las tres faltas constituye la causa o motivo. Ej. Falta cometida.
Artículo 18 de la LOPA: Todo acto administrativo deberá contener: Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

d. Objeto o contenido: el contenido del acto administrativo es lo que con él la autoridad ha querido disponer, ordenar o autorizar. El contenido varía según la figura del acto administrativo (admisiones, concesiones, autorizaciones, aprobaciones, renuncias, sanciones, expropiaciones, órdenes). 
Asimismo, el contenido de los actos administrativos debe estar ceñido a las reglas generales preestablecidas que les conciernen, tanto las de orden constitucional, como las de orden legal o reglamentaria. Art. 18 numeral 6. Por lo tanto, el objeto o contenido debe ser lícito y posible sino es nulo de nulidad absoluta. 
Artículo 19 numeral 3 de la LOPA: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

e. Finalidad: se trata del fin perseguido por la autoridad al dictar el acto administrativo, debe corresponder al interés general y también a aquellos intereses a los que específicamente cada decisión debe estar dirigida. 
El vicio en la finalidad no produce nulidad absoluta sino anulabilidad de conformidad con el art. 20 LOPA consiste en la adecuación del acto administrativo con los fines establecidos en la ley. Lo que significa que cada vez que se dicta un acto administrativo el funcionario tiene que estar con armónía con la intención del legislador, puesto que si la autoridad se aparta del propósito de la ley incurre en el vicio de abuso de poder. 

Requisitos de Forma 

a. Formalidades procedimentales: entre las formalidades se distinguen los siguientes aspectos: 
• El conjunto de trámites que forman el procedimiento constitutivo del acto administrativo. 
• La forma del acto, o sea, el conjunto de requisitos concernientes a la declaración de voluntad. 
• Las formas complementarias, posteriores al acto. Se refiere que el acto administrativo es el resultado de una serie de procedimientos administrativos los cuales son regulados por la LOPA, y esta constituye una de las conquistas más grande del estado de derecho. 

b. La motivación: los fundamentos de hecho y de derecho. Art. 9 LOPA, ya comentado anteriormente. Constituye la obligación en la cual está la administración de hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto. 
Esto implica justificar la decisión con base a los hechos y al derecho, es decir, que la autoridad administrativa valora los hechos los subsume en el derecho y como consecuencia de esa adecuación justifica su decisión lo cual implica una adecuada motivación, puesto que los administrados tienen derecho a conocer las razones por las cuales se dictó la decisión, para poder atacar así sus decisiones, ejerciendo el derecho a la defensa. 

c. La exteriorización del acto: los requisitos de forma establecen como se exterioriza el acto. Asimismo, todo acto administrativo debe hacerse por escrito cumpliendo los señalamientos establecidos en el artículo 18 LOPA.

Artículo 18 de la LOPA. 
Todo acto administrativo deberá contener: 
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto. 
2. Nombre del órgano que emite el acto. 
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado. 
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. 
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. 
6. La decisión respectiva, si fuere el caso. 
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 
8. El sello de la oficina

1.4. Principios que rigen a los actos administrativos 
En relación a estos dos (2) principios de ejecutividad y ejecutoriedad son consecuencia de la eficacia de los actos administrativos, que se funda en la presunción de legalidad, es la ejecución inmediata de los actos prevista en el artículo 8 de la LOPA, lo que significa que los actos administrativos no sólo son ejecutivos, sino ejecutorios. Los principios que rigen a los actos administrativos son: 

Ejecutividad: Es aquel en virtud del cual los actos administrativos definitivamente firmes, es decir, que haya agotado la vía administrativa, producen los efectos perseguidos con el acto, sin necesidad de una homologación por parte de un órgano extraño a la esfera de la administración 
Ejecutoriedad: Que la administración puede obtener el cumplimiento de lo ordenado aun en contra de la voluntad del administrado y sin necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales. La ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Art- 78 LOPA 
Motivación: Es la expresión de los motivos del acto, las razones de hecho y de derecho, lo cual resguarda los intereses de los administrados. Se refiere a los hechos y a los fundamentos legales del acto; se refiere pues, a la motivación fáctica como a la motivación jurídica, que sólo es exigida a los actos de carácter particular. No requieren motivación los actos de simple trámite. Art. 9 LOPA. 
Discrecionalidad: La ley consagra este principio al permitir en el artículo 12 LOPA, que por “disposición legal o reglamentaria” pueda dejarse alguna “medida o providencia a juicio de la autoridad competente”. La posibilidad de disponer un margen libre de apreciación que permita al órgano administrativo aplicar sus criterios de oportunidad o conveniencia. 
Inderogabilidad de los Actos Administrativos de efectos particulares: Se desprende del artículo 13 LOPA. Primera regla: los actos administrativos deben atender a la jerarquía establecida en forma tal que los de menor rango no puedan derogar a los de rango superior, atendiendo lo establecido en el art. 14 LOPA. Segunda regla: que se refiere al contenido del acto, un acto administrativo particular no puede derogar la disposición de carácter general, aun cuando la última haya sido dictada por un órgano inferior al que dictara aquella.

1.5. Eficacia de los actos administrativos 
Cuando se refiere a la eficacia se habla del comienzo de los efectos de los actos administrativos, de cuando estos comienzan a surtir efectos. 

1. Para que sean eficaces se requiere que sean formalmente del conocimiento de sus destinatarios. 
2. Si se trata de un acto administrativo de efecto particular, debe ser notificado al particular, y si no se hace, no puede comenzar a surtir efectos. Art. 73 L.O.P.A. Ésta debe contener: 

a. Texto integro del acto. 
b. Debe indicar los recursos que proceden contra el acto, términos y órganos ante quien deba ejercerlos. (Derecho a la defensa). 
c. Debe entregarse en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado, no establece que la notificación sea personal, art. 75 L.O.P.A. 
d. Notificaciones defectuosas art. 74 L.O.P.A. 
e. Notificaciones impracticables art. 76 L.O.P.A. 
f. Error en la notificación art. 77 L.O.P.A. 

3. Si es un acto administrativo de efecto general, debe publicarse en la Gaceta Oficial respectiva. Art.72 L.O.P.A 
4. El acto administrativo sólo puede producir efectos hacia el futuro, por lo que en materia administrativa rige el principio de la Irretroactividad. Art. 3 CC, CRBV y LOPA 11. 
5. Un acto administrativo sería condicional, cuando sus efectos, es decir, su eficacia depende de un acontecimiento futuro preciso, esto sería una condición suspensiva, por ejemplo una visa de ingreso a un país que comienza a tener efectos cuando la persona ingresa al país, de lo contrario no surte efectos. 
6. También puede estar sometido a término y este difiere de la condición en que en este caso se determina el momento preciso en el cual el acto comienza a surtir efectos, no depende de un acontecimiento futuro, por ejemplo el acto administrativo que establece la veda de cacería de un animal. 

1.5. Vicios de los actos administrativos 
Los actos administrativos son inválidos cuando han violado una norma constitucional o legal o cuando no cumplen los requisitos de validez mencionados. En estos casos, el acto administrativo está viciado de Nulidad Absoluta o Anulabilidad.

a) Vicios de inconstitucionalidad: cuando un acto vulnere directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución, esta se produce primero, cuando se vulnera una norma sustantiva de la Constitución, como la garantía de libertad pública; y segundo cuando se viola una norma atributiva de una competencia, lo cual sería un acto viciado de incompetencia.
b) Vicios de ilegalidad: cuando se vulnera una norma legal. Estos vicios de ilegalidad, entre otros serían: la violación de la reserva legal (10), la violación de la jerarquía de los actos administrativos (14), la violación de los actos administrativos de efectos singulares (13),
c) La violación a los requisitos de validez (artículos 19, 20 y 21 L.O.P.A)
a) la incompetencia (constitucional (usurpación de autoridad, de funciones); legal (extralimitación de funciones)).
b) los vicios en el objeto


A. Nulidad Absoluta: Dentro de este vicio se contemplan los siguientes aspectos: 
•Es la consecuencia de mayor gravedad. 
•Los actos no pueden en forma alguna surtir efectos. 
•Se tiene como nunca dictado, por lo cual no puede producir efectos, derecho u obligación. 
•Es de orden público, trasciende a la esfera privada del particular afectado por el acto.
•Es indisponible para todas las partes.
•No se pueden convalidar.
•El acto no adquiere firmeza.
•Puede ser reconocida y declarada en cualquier tiempo.
Artículo 19 de la LOPA. 
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. 
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. 

B. Anulabilidad (Nulidad Relativa) 
Todos los otros vicios de los actos administrativos que no produzcan nulidad absoluta, producen la Anulabilidad. 
– Adquieren firmeza, por ello producen todos sus efectos mientras no sean anulados y por tanto pueden crear derechos a favor de particulares y establecer obligaciones.
– El acto anulable sólo puede ser impugnado en determinados lapsos.
– No puede producir la suspensión de los efectos.
– La administración puede convalidar en cualquier momento sus actos anulables. Artículo 81 Lopa
– Acarrearía responsabilidad para los funcionarios que lo dictan.
– Los actos anulables son de obligatorio cumplimiento, mientras no se revoquen o sea declarada su nulidad en vía judicial.
– No es de orden público, pues afecta solo la relación entre la Administración y el particular.
– Es disponible.
– Cuando es parcial afecta a una parte del acto, pero el resto permanece válido.

Artículo 20 de la LOPA. 
Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.
Siguiendo con la misma idea, se presenta la forma de revisión el cual se contempla a través de la convalidación; el cual consiste en subsanar los actos anulables corrigiendo los vicios de que adolecen. A continuación, se presenta el siguiente artículo 81 LOPA.

Artículo 81 de la LOPA. 
La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

1.5. Extinción del acto administrativo 
Dentro de la extinción del acto administrativo se denotan los aspectos siguientes: 

– Principio de la Autotutela de la Administración: este principio recoge en forma clara la potestad de actuar por sí misma sin la intervención de otros órganos para la ejecución de sus actos, así como la revisión de oficio de ellos, la decisión de los recursos administrativos. 
– Cese de los efectos de los Actos Administrativos como consecuencia de su extinción: todo Acto Administrativo está destinado a producir los efectos jurídicos queridos por su autor, pero estos efectos concluyen una vez ejecutado el acto; y en ciertas ocasiones, pasado cierto tiempo, en estos casos se ha extinguido el Acto Administrativo. 
– Agotamiento del Acto Administrativo: El Acto se extingue por haberse cumplidos los efectos del acto, por agotamiento o consumación por ejemplo el pago de una multa
– Decaimiento del Acto Administrativo: Es la disposición de la autoridad administrativa que pone fin a los efectos de un acto administrativo en razón de haber desaparecido las condiciones de hecho o de derecho legalmente necesarias para la formulación y subsistencia del acto. Ej. Cese de un cargo público por haber perdido la nacionalidad venezolana.
– Cumplimiento de la condición o término del Acto Administrativo: Ocurren cuando llega el término establecido o se cumple la condición. Ej. La autorización para cazar en una época determinada, la cesión de un terreno a cambio de un pago por mejoras. 
– Caducidad: Consiste en el pronunciamiento por parte de la administración o del órgano de la jurisdicción contencioso administrativa mediante la cual se suspenden los efectos del Acto Administrativo en virtud del incumplimiento por parte del beneficiario de las obligaciones que le impone el acto.
– Anulación: Consiste en el procedimiento o declaración de nulidad del Acto Administrativo por parte del órgano competente de la jurisdicción contencioso administrativa por vicios de inconstitucionalidad, ilegalidad o de contrariedad al derecho, bien sean Actos Administrativos de efectos generales  o Actos Administrativos de efectos particulares. 
– Revocación: La declaración de extinción de un Acto Administrativo, hecha por la autoridad administrativa competente, por razones de mérito, es decir, por circunstancias relativas a la conveniencia u oportunidad del acto. El fundamento de la revocación lo encontramos en la L.O.P.A. Art. 82.

1.6. El derecho de petición y el silencio administrativo 
Todos tienen derechos a dirigir instancias o peticiones ante las autoridades administrativas y estas deben dar oportuna y adecuada respuestas a dichas peticiones. Ahora bien, cuando la administración no responda esa solicitudes, peticiones o recursos no sean resueltas por la administración en los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y en consecuencia el ciudadano puede ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes. Art 4. LOPA
TEMA 2. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS 

Otra de las actuaciones de la Administración Pública es en los Contratos Administrativos, que no son más que acuerdos entre dos (2) partes al igual que los contratos de Derecho Civil, pero para que sean administrativos debe una de las partes ser un órgano o ente de la Administración Pública. 

2.1. Noción de contrato administrativo 
El contrato es definido en términos generales, como un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, que tienen por objeto producir obligaciones. Tal noción del contrato es la misma o guarda similitud tanto en el derecho privado como en el derecho público. Por lo tanto, es una institución de carácter general, común a todas las ramas del derecho, aun cuando su mayor desarrollo lo alcanzó en el derecho civil. La actividad jurídica de la administración pública consiste, por una parte, en la formulación de los actos administrativos, y por la otra, en la celebración de contratos. 
Por otra parte, los contratos de la administración son conciertos de voluntad, bilaterales o plurilaterales, en cuya celebración intervienen dos o más entidades administrativas (son los llamados contratos interadministrativos), o bien, además de una entidad administrativa, uno o más sujetos de derecho privado. Asimismo, el contrato en derecho público como en derecho privado, es una de las principales fuentes de las obligaciones, comunes a todas las ramas del derecho. 

Según el Código Civil venezolano (art. 1.133) el contrato es una convencíón entre dos o más personas para constituir, regular, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.
Por eso se reafirma que el contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos de derecho que origina obligaciones entre sí de carácter correlativo para las partes contratantes. 

2.2. Fundamento Constitucional 
La Constitución señala que los contratos de interés público Nacional necesitan la aprobación de la Asamblea Nacional, esto en virtud de los compromisos económicos y financieros que adquiere la República con la firma de los contratos, de ahí la protección que se le brinda al Estado con la normativa constitucional. 
Artículo 150 de la CRBV: La celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley.  No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional. La ley podrá exigir en los contratos de interés público determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías.

Artículo 151 de la CRBV: En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras

Artículo 145 de la CRBV: Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley. 

Artículo 187 numeral 9 de la CRBV: Corresponde a la Asamblea Nacional: Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela. 

Artículo 247 de la CRBV: La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.

2.3. Fundamento de Ley 
Los Contratos también están fundamentados en diversas normas legales: 
Artículo 77 numeral 16 de la LOAP: Suscribir, previo cumplimiento de las formalidades de ley, los contratos relacionados con asuntos propios del ministerio
Artículo 40 de la LEFP: Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y los reglamentos, se prohíbe a los funcionarios públicos: 
1. Celebrar contratos por sí, por personas interpuestas o en representación de otro, con la República, los Estados, los Municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, salvo las excepciones que establezcan las leyes. 
2. Realizar propaganda, coacción política u ostentar distintivos que los acrediten como miembros de un partido político, todo ello en el ejercicio de sus funciones. 
3. Intervenir directa o indirectamente en las gestiones que realicen personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que pretendan celebrar cualquier contrato con la República, los Estados, los Municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales. 
4. Aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización de la Asamblea Nacional. 
5. Realizar cualquier acción o incurrir en omisiones que contribuyan a interrumpir, obstaculizar o impedir la prestación de los servicios públicos o el ejercicio de las potestades públicas.
Artículo 38 de la LOCGR: El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: 
1. Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto o, en su caso, a créditos adicionales. 
2. Que exista disponibilidad presupuestaria.
3. Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista. 
4. Que los precios sean justos y razonables, salvo las excepciones establecidas en otras leyes. 5. Que se hubiere cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones y las demás leyes que sean aplicables. 
Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: 
1. Que se haya dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias, aplicables. 
2. Que estén debidamente imputados a créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados. 
3. Que exista disponibilidad presupuestaria. 
4. Que se realicen para cumplir compromisos ciertos y debidamente comprobados, salvo que correspondan a pagos de anticipos a contratistas o avances ordenados a funcionarios conforme a las leyes.
5. Que correspondan a créditos efectivos de sus titulares. 
Artículo 91 numeral 4 de la de la LOCGR: Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: La celebración de contratos por funcionarios públicos, por interpuesta persona o en representación de otro, con los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, salvo las excepciones que establezcan las leyes. 
Artículo 8 numeral 12 de la Ley de Distrito Metropolitano de Caracas: El Alcalde Metropolitano es la primera autoridad civil, política y administrativa del Distrito Metropolitano de Caracas, así como los Alcaldes municipales lo son en cada uno de los Municipios que lo integran. Tendrá, además, las siguientes atribuciones: Suscribir los contratos y concesiones de la competencia del nivel metropolitano. 
Artículo 88 numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: Suscribir contratos que celebre la entidad, con previsión de la disposición de los gastos que generen, y ordenar sus pagos de conformidad con lo establecido en las leyes y ordenanzas que rigen la materia.
Artículo 78 numeral 10 de la Constitución del Estado Zulia: Son atribuciones del Gobernador del Estado: Decretar y contratar las obras públicas del Estado de conformidad con la ley, y asegurar su ejecución, vigilando la inversión eficiente de los recursos destinados a dichas obras.
2.4. Elementos de los Contratos Administrativos 
Estos elementos que integran y permiten diferenciar a los contratos administrativos son cuatro (4): las partes, el objeto, las clausulas y la duración. 

Las partes: Es la primera condición exigida y es que para que un Contrato sea administrativo, una de las partes, al menos, debe ser una persona pública estatal, bien la República, Estados y Municipios, un Instituto Autónomo, una empresa del Estado sujeta a régimen de Derecho Público. 
El objeto: Es el objeto de un contrato administrativo es el que organice el funcionamiento de un servicio público o de una actividad que venga a dar satisfacción a un interés general. 
Las clausulas: Es importante y decisivo es incluir en los contratos administrativos especiales, derogatorias del derecho común; estas cláusulas son llamadas clausulas exorbitantes, por estar fuera de la órbita del derecho común y por establecer prerrogativas especiales a la administración frente a los contratistas. Las “clausulas exorbitantes” han sido también definidas como aquellas que llevan la “marca del derecho administrativo”, porque consisten esencialmente en estipulaciones mediante las cuales las partes adoptan reglas carácterísticas pertenecientes a la teoría general de los contratos administrativos.
La duración: Es un contrato de ejecución progresiva, que establezca un lazo permanente entre la Administración y el contratista.
2.5. Formación de los contratos administrativos 
En la existencia de todo contrato se puede distinguir dos (2) períodos: el de su formación y de su ejecución. 
• Todos los contratos que celebra la administración, en términos generales están sujetos a las mismas reglas en cuanto a su formación. 
• Las reglas concernientes a la ejecución de los contratos que celebra la administración son variables. 
En tal sentido, la formación de los contratos administrativos contempla los siguientes aspectos: sujetos intervinientes, el consentimiento, formalidades previas al otorgamiento del contrato y posteriores a la conclusión del contrato; los cuales se describen a continuación. 

2.5.1. Sujetos intervinientes 
De un lado está un órgano de la Administración pública, pero no todos los órganos de la administración son competentes para contratar, dicha competencia viene dada por la Constitución y las Leyes. 
La competencia para contratar a nombre de la República corresponde al Presidente de la República, y a los Ministros del Despacho, como órganos directos del PR. El Procurador General de la República encargado de representar y defender judicial o extrajudicialmente a la República, y de intervenir a nombre de la República, cuando así lo decida el Ejecutivo Nacional, en la celebración de contratos que conciernan a la República. (Art. 247 CN) (Art. 1 numeral 2 y 3 de la LOPGR) 

• En los Estados a los Gobernadores, la facultad de contratar obras públicas del Estado y algunos contratos de interés estadal permitidos por la Constitución. 
• En los Municipios corresponde al Alcalde de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como jefe de la rama ejecutiva; en el Distrito Metropolitano corresponde al Alcalde Metropolitano. 
• En los Institutos Autónomos, la decisión sobre cada contrato la adopta el órgano de administración y dirección, generalmente colegiado, y la competencia para el otorgamiento del contrato está atribuida a un órgano de ejecución. En el Instituto Nacional de Canalizaciones y en el Instituto Agrario Nacional, el presidente suscribe los contratos autorizados por el directorio. 
• En las Universidades Nacionales, el Rector celebra los contratos aprobados por el Consejo Universitario. 
• En el Banco Central de Venezuela, el Presidente suscribe los contratos en su carácter de representante legal del Instituto. (Art. 22 LBCV) 

Del otro lado se tiene o puede estar uno o más órganos de la administración, en cuyo caso se aplica lo señalado anteriormente; pero también puede ser el contratante una persona privada, que puede ser un particular, es decir, una persona natural, en cuyo caso se somete a las normas o reglas del derecho civil sobre la capacidad, y lo mismo ocurre si el contratante de derecho privado es una asociación o sociedad civil o fundación. 
Si la persona privada que participa en la contratación es una sociedad mercantil, su capacidad se regirá de acuerdo a las normas del Código de Comercio. Por el contrario, todo lo concerniente a la competencia de la autoridad contratante, al conjunto de formalidades que han de observarse y a la manifestación de voluntad de los órganos de la Administración está sometido a preceptos de derecho público.
2.5.2. El consentimiento 
Los contratos que celebra la Administración, al igual que los contratos que celebran los particulares entre sí, son el resultado de un acuerdo de voluntades. El contrato adquiere existencia en el momento en que se produce el acuerdo de voluntades mediante la concurrencia del Consentimiento de las partes contratantes sobre la materia de negociación. 

2.5.3. Formalidades previas al otorgamiento del contrato 
Las formalidades previas del acto de otorgamiento de un contrato de la administración pueden consistir, ya en una autorización presupuestaria, ya sea una autorización para contratar, o en un voto consultivo. Dentro de estas formalidades se encuentran los aspectos: autorización presupuestaria, para contratar, decisión de contratar y los votos consultivos; los cuales se describen a continuación. 

2.5.3.1. Autorización presupuestaria 
En los contratos que originan deudas en sumas de dinero, a cargo del patrimonio nacional, de los Estados o de los Municipios, se requiere la existencia de una partida presupuestaria o de un crédito adicional para cubrir el gasto. (Art. 314 CN). 
Los créditos adicionales al presupuesto sólo podrán decretarse para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes y que el Tesoro Nacional disponga de los recursos suficientes para atender el gasto, para esto requiere la aprobación del Consejo de Ministros, la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada. 

Por lo tanto, un contrato celebrado por la Administración sin el correspondiente cargo a una partida presupuestaria o crédito adicional, o excedíéndose del monto de uno u otro, es válido. No hacerlo sería faltar a la equidad, perjuicios a terceros que no están en capacidad de conocer si existe o no la partida presupuestaria o el crédito adicional. 

2.5.3.2. Autorización para contratar 
En sentido general, la autorización es un acto o decisión emanada de un órgano del Estado que habilita a una persona o autoridad para ejercer un poder jurídico o derecho preexistente. Para la conclusión de algunos contratos es necesario que el órgano competente para su otorgamiento haya sido autorizado por otro órgano del Estado. La autorización para contratar debe ser distinguida de la decisión de contratar, emanada de asambleas u órganos colegiados que tienen por objeto obligar al respectivo órgano de ejecución y no solamente facultarlo. 

Asimismo, la autorización no obliga a la autoridad competente a celebrar contrato, ya que la autorización confiere una facultad a la autoridad administrativa, que está libre de ejercer o no ejercer. 

Por lo tanto, cuando esta autorización es exigida por la Constitución o por la ley es necesaria para la validez del contrato. La autorización constituye un presupuesto de legitimidad. La falta de autorización afecta la validez del acto, pues influye en la regularidad de su formación. Entre las autorizaciones para contratar exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano, se señalán las autorizaciones legislativas, las de la contraloría y las del ejecutivo nacional. 

2.5.3.3. La decisión de contratar 
Consiste en la intervención administrativa anterior al otorgamiento de un contrato, la cual tiene por efecto obligar al órgano ejecutivo a su celebración, y no sólo a facultarlo para ello. Según la Constitución corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, celebrar los contratos de interés nacional. En las universidades, el Rector debe firmar los contratos que decida celebrar el Consejo Universitario. 

2.5.3.4. Los votos consultivos 
En algunos casos, la autoridad calificada para la celebración de los contratos de la administración está en la obligación de solicitar y obtener previamente la opinión de otro órgano de ésta. 
Cuando la Ley impone el cumplimiento de ese trámite, el requerimiento y la consideración del dictamen emitido son elementos necesarios del procedimiento de formación del contrato, la omisión de una u otra constituye vicio de legitimidad. Ejemplos los empréstitos y demás operaciones de crédito público que proyecte celebrar la República, deberán ser consultados al Banco Central de Venezuela (art. 27 de la Ley de Crédito Público). 

La venta de bienes por el Ejecutivo Nacional, que no sean necesarios para el servicio público, no puede válidamente hacerlo, sin la previa opinión favorable de la contraloría (art. 24 Ley de Hacienda Pública Nacional) 

2.6. Formalidades posteriores al otorgamiento del contrato 
Dentro de estas formalidades se encuentra la aprobación: 
La aprobación: La aprobación es una condición suspensiva de la ejecución del contrato pero que éste ya existe desde el propio momento de su otorgamiento. La aprobación es sólo un requisito necesario para la ejecutividad: contiene una apreciación acerca de la conveniencia de un contrato ya formado, dirigida a decidir si debe o no ser ejecutado. 
El órgano competente para aprobar el contrato tiene perfecta libertad para dar o negar su aprobación. Dentro de la aprobación están: legislativa, no legislativa y la elección del contratista:  
• Aprobación Legislativa: la aprobación puede estar encomendada a un órgano legislativo como es la Asamblea Nacional. (ART. 150) 
• No aprobación legislativa: pero en algunos casos el acto de aprobación no es encomendado por el ordenamiento jurídico a órganos legislativos. 
• Elección del contratista: la elección del contratista se debe hacer de acuerdo a los medios establecidos por el ordenamiento jurídico: la licitación y la adjudicación directa en algunos casos, de conformidad con las respectivas leyes. 

2.8. Obligaciones del contratista 
Las obligaciones del contratista son: 

a. El contratista está en la obligación de dar exacto cumplimiento a las obligaciones contraídas y de acatar, en el curso de su ejecución, las órdenes impartidas por la autoridad contratante. 
b. Queda liberado de sus obligaciones por efecto del caso fortuito o fuerza mayor. 
c. Todos los contratos administrativos son celebrados intuitepersonae, esto es, en consideración a la persona del contratista, por lo que el contratista debe personalmente dar cumplimiento a las obligaciones contraídas. 
d. Está prohibido ceder el contrato, sin el consentimiento de la autoridad contratante y, subcontratar sin el referido consentimiento. 

2.9. Prerrogativas de la administración pública 
Las prerrogativas de la administración pública son: 

a. La administración ejerce un derecho de inspeccionar y controlar la gestión del contratista para verificar en el curso de la ejecución, que el contratista cumpla las obligaciones que el contrato le impone, pudiendo llegar a la intervención del contrato. 
b. La administración tiene la potestad de dar órdenes al contratista para que el contrato se ejecute en la forma que sea más conveniente al interés de la comunidad, modificando unilateralmente las carácterísticas de las obras y servicios contratados. 
c. Sancionar al contratista por el incumplimiento de sus obligaciones declarando la caducidad, pudiendo en consecuencia, sustituir al contratista por terceros o por la administración, caso en el cual se hace uso de los equipos e instalaciones del contratista. 
d. La autoridad contratante tiene la facultad de modificar unilateralmente la extensión de las prestaciones que debe efectuar el contratista.
e. Extinguir, unilateralmente, el contrato existiendo o no falta del contratista, pudiendo poner fin anticipadamente al contrato administrativo. 
f. Interpretar unilateralmente las cláusulas del contrato, en caso de discrepancias en torno a la inteligencia o alcance de las mismas. 

2.10. Derechos del contratista 
Los derechos del contratista son: 

a. Tiene derecho a recibir el precio estipulado por la obligación que se deriva del contrato. Este precio debe ser cierto. 
b. También el contratista tiene el derecho a reclamar de la administración, indemnizaciones pecuniarias, en vista de los hechos que ocasionen la ruptura del equilibrio financiero o equilibrio económico del contrato. “El equilibrio financiero o económico del contrato llamado también ecuación económica o financiera, es la relación que las partes establecen inicialmente en el ajuste, entre las cargas del contratante y la retribución de la administración para la justa remuneración de la obra, del servicio o del proveimiento.” “Es la correlación entre el objeto del contrato y su remuneración, originalmente prevista y fijada por las partes en números absolutos o en escala móvil, la cual debe conservarse durante la ejecución del contrato.” 
c. En caso fortuito o fuerza mayor, el contratista quedará relegado de su obligación siempre que concurran ciertas circunstancias como la exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad.

2.11. Diversas clases de contratos administrativos 
Las diversas clases de contratos administrativos son: 

• Contratos interadministrativos que se celebran entre dos o más entidades administrativas, a saber: dos o más Municipios, entre sí; dos o más Estados entre sí; el Gobierno Nacional con los Estados o con los Municipios; o un Instituto Autónomo con la Administración Nacional, estadal o municipal. En estos contratos las partes están en mayor o menor grado de igualdad por estar investidos de poder público por lo cual gozan de prerrogativas. 
• Los contratos celebrados entre la administración y los administrados: la administración celebra contratos con los particulares como convenios entre una entidad administrativa y un particular o una empresa privada. Se dividen en contratos administrativos y contratos privados de la administración. 
• Los conciertos de la administración que son los arreglos o transacciones que puede celebrar el ejecutivo nacional con los contribuyentes, o con los particulares. 
• Las concesiones es un contrato mediante el cual la administración concede a un particular o a una persona jurídica privada o pública la organización de un servicio público o la realización de una obra o la explotación de una mina.

UNIDAD VII
TEMA 1. SERVICIO PÚBLICO 
Los servicios públicos son actividades que realizan la Administración Pública con el fin de dar satisfacción a las necesidades de la población en general. 

Noción de Servicio Público 
Es aquella actividad destinada a dar satisfacción a las necesidades de interés general (elemento material), dentro de un régimen especial que atañe al Derecho Público (elemento normativo), y los empleados del órgano administrativo que lo prestan son funcionarios públicos (elemento orgánico). 

Según Rivero (1971:445) expresa que “toda actividad que en virtud del ordenamiento jurídico deba ser asumida o asegurada por una persona pública territorial con la finalidad de dar satisfacción a una necesidad de interés general”. 

Es necesario destacar que el nuevo concepto de servicio público ha dejado atrás la condición de actividad reservada al Estado, que sólo podía ser realizada por este directamente o bien por los particulares previa concesión, pues ha habido cambios importantes en cuanto a la posición del Estado con respecto a la prestación de estos, pero por supuesto este cambio sólo es en servicios de contenido económico y no en otros. 

1.2. Evolución Histórica del Concepto de Servicio Público 
Recordando la evolución del Derecho Administrativo, la noción de Administración Pública dada por los franceses en el Siglo XVIII señala que esta era la misión de hacer funcionarlos servicios públicos, y que estos eran la actividad del Estado, la organización y funcionamiento de los servicios públicos. 

Ahora bien, con la evolución de la sociedad y del Derecho Administrativo, ha aumentado la intervención del Estado en la esfera jurídico económica de los particulares en unas épocas y en otras ha sido menor o mínima la intervención del Estado, la cual comienza a crecer por considerar que de esa manera se da mejor satisfacción al interés general o colectivo. Asimismo, se expresa esta intervención bajo la forma de realización directa o indirecta de actividades prestacionales, y de regulación cada vez más interventora. 

Entre las causas que explican los cambios sufridos se tiene la exigencia de competitividad como consecuencia de la globalización, porque fue necesario abrir la prestación a la libre competencia para poder competir con grandes empresas europeas, japonesas y americanas, para lo cual se consideró necesario incorporar al sector privado en la realización de actividades que habían estado reservadas al Estado. 

Por lo tanto, las innovaciones tecnológicas también han contribuido a los cambios fundamentales sufridos por los servicios públicos, aunque en nuestro país después de avanzar tanto en esta materia, hoy se está retrocediendo con la estatización y/o nacionalización de servicios públicos que estaban en manos de particulares o en combinación entre el Estado y los particulares. 

1.3. Principios que rigen a los Servicios Públicos 
A partir del momento en que el servicio público empezó a entenderse como institución jurídica, y ante la ausencia de un texto expreso que recogiera todas las reglas y normas atinentes a los servicios públicos, se fue reconociendo la existencia de ciertos principios que son consecuencia de la sistematización elaborada por la doctrina y la jurisprudencia, estos principios son: 

Obligatoriedad: Significa que una vez se comience a prestar el servicio público, se convierte en una obligación para el Estado su prestación, porque así lo establece la Constitución que es quien le otorga la competencia a cada poder público. 
Mutabilidad: O de la adaptación tecnológica de los servicios públicos, significa que los servicios deben adecuarse a los cambios sociales y jurídicos sobrevenidos y a las necesidades cambiantes de la colectividad. 
Continuidad: Se concreta en la obligación del Estado de prestar el servicio público de manera ininterrumpida, es decir, debe prestarse sin que exista la posibilidad de una discontinuidad en la prestación del mismo. 
Igualdad: Ante la Ley significa el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en igualdad de circunstancias que no se establezcan diferencias entre quienes se encuentran en las mismas condiciones. Y ante el servicio: es una garantía de igualdad jurídica, es decir, una igualdad de estatus entre los usuarios y eventualmente entre contratistas actuales o potenciales, como el principio de no discriminación 
Neutralidad: Esto tiene su corolario en el Estado imparcial, esto significa que el servicio público debe prestarse sin discriminación en razón de afiliación política o religiosa u otro aspecto que pueda producir discriminación. 
Imparcialidad: Se concibe en función del árbitro, ya que a este le corresponde dirimir los conflictos o controversias que se presentan en la sociedad y, por tanto, debe salvaguardar esa posición imparcial del Estado y, por ende, la Administración Pública de conformidad con el artículo 12 LOAP, 145 CRBV. 
Transparencia: Es permitir a quienes entran en contacto con el servicio público (usuarios, prestadores u operadores, proveedores, entre otros.) de estar informados sobre la manera en que el servicio está organizado y funciona, y sobre los motivos de la decisiones (técnicas, económicas, operativas, entre otros) de las que son destinatarios. (Agua potable: Art. 3, letra f; 11, letra k; 17, letra j; 26, letra H; 65, letra k; 66 y 70, letra g LOPSAPS); sector eléctrico Art 2 LOSE 
Participación: Asociar a los usuarios, gestores y terceros a la Administración Pública que tienen la responsabilidad efectiva del servicio público y su gestión, es el objetivo de este principio.

1.4. Elementos del régimen jurídico del Servicio Público 
Los elementos vienen a complementar el régimen jurídico de los servicios públicos, los cuales le dan especificidad a esta actividad, tales como: subjetivos, materiales y formales

Subjetivos: Conformados por la presencia de personas jurídicas de Derecho Público y los funcionarios públicos que estén vinculados a personas de derecho público prestadores de servicios públicos, quienes tienen la titularidad estatal en la actividad considerada como servicio público. 
Materiales: La actividad misma que es lo que diferencia esta categoría jurídica, que se realiza para dar satisfacción a un interés general; además, que esa actividad, su organización hace referencia a un presupuesto público. En principio, el mantenimiento o financiamiento de los servicios públicos está en función de un presupuesto público, derivando de ello, los privilegios y prerrogativas reconocidas a las personas jurídicas de Derecho público. 
Formales: Las reglas de derecho, los instrumentos jurídicos por los cuales se regulan los servicios públicos, que regirá las relaciones jurídicas que se establecen entre el titular de la actividad y los usuarios del servicio público, que igualmente rige en aquellos casos en los cuales la prestación es realizada por los particulares que colaboran con el Poder Público.

1.5. Clasificación de los Servicios Públicos 
Los servicios públicos se pueden clasificar en función de diferentes categorías o puntos de vistas:

a. Con relación a las entidades administrativas de las cuales dependen: 
• Nacionales: aquellos atribuidos a la competencia del Poder Público Nacional. 
• Estadales: aquellos atribuidos a la competencia de los Estados. 
• Municipales: aquellos que dependen de las autoridades municipales. 
Y mixtos o concurrentes: aquellos que pueden ser atendidos por el nivel nacional, estadal y/o municipal. 

b. Desde el punto de vista de la naturaleza de los servicios: 
• Servicios públicos administrativos: son aquellos extraños a la actividad comercial. 
• Servicios públicos industriales o comerciales: cuya actividad principal consiste en la realización de actos de comercio, como por ejemplo: Ferrocarriles, televisión, entre otros. 

c. Según que la organización y el funcionamiento de los servicios públicos fueren inherentes a la existencia misma del Estado. 
• Servicios públicos esenciales: que son servicios destinados a asegurar el orden público y el restablecimiento de la paz, como la policía, las fuerzas armadas, entre otros. 
• Servicios públicos facultativos: aquellas actividades del Estado destinadas al fomento y el desarrollo económico y cultural. 

d. Desde el punto de vista de su dependencia respecto a las entidades estatales:  
•Propios: los que presta el Estado directamente o por medio de un concesionario. 
•Impropios: no los presta el estado ni los concede, sólo los reglamentan. 

e. Desde el punto de vista de la posibilidad de apreciar el beneficio recibido por los individuos:
• Mensurables: son los que comprenden prestaciones de suministro directo e inmediato a los individuos, que pueden medir por ello el beneficio recibido. 
• Inconmensurable: no consiste en prestaciones directamente suministradas a cada individuo, sino que se ejerce de manera indivisible sobre la comunidad, como salubridad, protección ambiental, entre otros. 

1.6. Creación de los Servicios Públicos 
El servicio público no se presume, por lo tanto, debe ser creado por la voluntad del Poder Público. Toda declaración de servicio público significa que, en principio, la actividad sobre la que recae queda incorporada al quehacer del Estado y excluida de la esfera de acción libre de los particulares. 
Por lo tanto, los servicios públicos pueden ser creados por: ley, decretos, reglamentos orgánicos, entre otros. Dentro de la creación de los servicios públicos se contemplan: lo material y orgánico 

1.6.1. En sentido material 
Es cuando se le asigna la competencia para la gestión de un servicio público a un órgano o ente preexistente.

1.6.2. En sentido orgánico 
Es cuando se crea un ente u órgano para la prestación de un determinado servicio público. Corresponde al Poder Ejecutivo con autorización de la Asamblea Nacional 

1.7. Organización de los Servicios Públicos 
La organización de los servicios públicos comprende el conjunto de las reglas relativas al funcionamiento de los mismos. Por lo tanto, los servicios públicos se organizan según y por el instrumento jurídico que le da origen. En dicho instrumento se establecen no sólo su organización, sino también como van a ser administrados, como van a ser dirigidas, sus competencias, su directiva y mecanismos de control. 

1.8. Modos de gestión o prestación de los Servicios Públicos 
En relación a este aspecto lo primero que se debe señalar es que el servicio debe consistir en una actividad de prestación asumida por una organización, la cual debe aportar una utilidad a los particulares; y, segundo por ser público, ha de ser gestionado en nombre de la colectividad y ofrecido por el Estado; por lo que, todos los modos de gestión son constituidos en su origen por el Estado, esto es lo que se llama potestad creadora del sistema gestor. 

Una vez reconocida la existencia de una necesidad de interés general y tomada la decisión de satisfacerla invistiendo de potestades a la Administración Pública, se tiene creado el servicio público. Y a partir de ahí las diversas modalidades de gestión del servicio público. Dentro de los modos de gestión o prestación de los servicios públicos se encuentran: 

Prestación directa: Es aquella en la que la Administración Pública asume el servicio público por sus propios medios, es decir, con sus propios recursos, personal, materiales y equipos. Eliminando a todo tipo de actividad privada en el servicio público, se suprime la figura del concesionario 
Prestación indirecta: Cuando el servicio público es asumido ya no por el Estado directamente sino a través de órganos creados por ellos o por los particulares, como Institutos Públicos o Autónomos, empresas del estado, concesiones, etc. 
•Institutos Autónomos: Cuando se crea para cubrir la prestación de un servicio público cuya competencia es del Estado, como por ejemplo.: IMAU, INC. 
•Empresas del Estado: Son organizaciones creadas por el poder público nacional, estadal o municipal para desarrollar una actividad generalmente industrial a través de la cual se presta un servicio público. 
•Concesiones: Es una forma de prestación de un servicio público donde se autoriza a un particular para la prestación del mismo, a través de un contrato

1.9. Supresión de los Servicios Públicos 
La supresión de un servicio consiste en la extinción del mismo, es cuando se deja de prestar el servicio. Dichos servicios pueden ser suprimidos previo análisis y determinación de la necesidad de la supresión, la cual debe hacerse de acuerdo o de conformidad con el instrumento jurídico que le dio origen. 

Asimismo, la supresión consiste en derogar la disposición creadora, por eso, la supresión debe emanar de la misma autoridad que dispuso la creación y conforme al procedimiento seguido para ello.
TEMA 2. RESPONSABILIDAD DE LA Administración PÚBLICA 
En el ejercicio de sus competencias la Administración Pública es responsable por los daños que sufran los particulares cuando ese daño pueda ser imputado a su actividad. 

2.1. Definición de responsabilidad de la administración pública 
No se puede precisar una definición sobre de la responsabilidad de la Administración Pública pero si mencionar unos aspectos que nos acercan o por lo menos se intenta realizar. Se dice, que la responsabilidad que se origina por los daños que sufran los particulares en sus bienes y derechos por actuación de la Administración Pública, siempre que sea imputable a ella. 

2.2. Origen 
Esta responsabilidad o el inicio de la responsabilidad del Estado por supuesto que fue en Europa y reconocida tardíamente si se quiere, por cuanto en un principio ningún país reconocía ser responsable por su actuación. Sin embargo, ocurrieron situaciones que fueron sensibilizando a los Estados para reconocer su culpa en su actuación negligente o inoficiosa, por lo que el concepto de irresponsabilidad fue cambiando por el de responsabilidad del Estado, hoy reconocido y aceptado por todos.

2.2.1. Evolución en materia de responsabilidad del estado 
La evolución en materia de responsabilidad del estado se presenta en el cuadro siguiente. 

Evolución

Inglaterra “The king can do not wrong”: Principio de irresponsabilidad del Estado, inmunidad de la corona. “Agente anónimo”. 
Esta irresponsabilidad del estado llegó hasta 1947, cuando la cámara de los lores cambió la decisión por un problema con un campo minado donde murió 1 niño y otro quedo gravemente lesionado, lo que determinó el cambio de la legislación por el sistema de responsabilidad: “El Estado es responsable por todos los daños causados a los particulares en el ejercicio de sus actividades”. 

Francia: Se distinguen dos (2) etapas: 
1. Regía el principio de irresponsabilidad del estado, la única responsabilidad era en caso de expropiación con el pago de una indemnización, lo cual se mantuvo hasta 1855. 
2. Comienza en 1855 con una decisión “ArrectBlanc”, la cual establecíó 2 conclusiones: 
•La administración puede ser llevada por los particulares ante los Tribunales para exigir su responsabilidad. 
•Que la responsabilidad debe ser exigida fundamentándose en normas de derecho público. “ArrectPelletier”, falta personal cuando se identifica al funcionario que actúo causando el daño y responde directamente. 
Estas posiciones han evolucionado y hoy la Responsabilidad la asume el Estado y luego el funcionario le responderá al Estado si fuere el caso. 

USA: Predominó la irresponsabilidad como en todos los Estados de la época, esto llegó hasta la crisis financiera de 1946 cuando se produce el cambió de leyes privadas, hasta que definitivamente se establece de manera general que el Estado es responsable por los daños causados a los particulares si son imputables a su actuación. 

Venezuela: El artículo 19 de la Constitución de 1901 es el antecedente remoto del art. 47 de la Constitución de 1961, en la actualidad aparece expresamente en el art. 140 de la Constitución de 1999, donde se establece la responsabilidad como principio, como valor y como derecho, sustituyendo el nombrado art. 47 de la Constitución de 1961. La responsabilidad es patrimonial en bienes, derechos e intereses.

2.3. Carácterísticas de la responsabilidad del estado 

• Abarca todos los daños ocasionados por cualquier órgano o ente del poder público del Estado. 
• Abarca todos los daños ocasionados por la actividad administrativa. 
• La administración debe responder por todas las actuaciones formales y materiales, omisiones y abstenciones. 
• Lo que debemos tomar en cuenta para saber si la administración debe responder o no, es el daño que se haya ocasionado, este es el carácter objetivo de la responsabilidad del estado. 
• Es una responsabilidad directa pues responde el Estado frente al particular; sin embargo, puede luego el estado exigir del funcionario por su falta personal. 
• El Estado responde por actuaciones lícitas, sin falta; o ilícitas, con falta, por lo cual la responsabilidad de la administración tiene un carácter mixto. 

2.4. Responsabilidad de la administración pública 
Es la que asume la administración pública por la falta del funcionario cometido en el ejercicio de sus funciones (art. 140 CRBV). Asimismo, esta responsabilidad reconocida hoy en día no fue igual en todas las épocas. Durante la época de formación del Derecho Administrativo, predominó la idea de la irresponsabilidad del Estado por los daños que se les causarán a los particulares por los gobernantes o funcionarios., pero esta concepción ha evolucionado en sentido favorable a la responsabilidad. 

Artículo 81 de la LEFP: Corresponderá al Ministerio Público intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos con motivo del ejercicio de sus funciones. Sin embargo, ello no menoscabará el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los particulares o a otros funcionarios públicos, de conformidad con la ley.

2.5. Sistema de responsabilidades establecidas 
El fundamento es el derecho a la integridad patrimonial. Daños: de cualquier naturaleza. Lesión: imputable a la administración pública. Dentro de este sistema se encuentran las responsabilidades: sin o con falta y la acumulación de responsabilidades; las cuales se describen seguidamente. 

– Responsabilidad sin falta: o por funcionamiento normal de la administración, o por sacrificio particular. Fundamento: es el principio de igualdad ante las cargas públicas. El criterio específico o condición clave es el daño grave o intenso, anormal y específico. Cabe destacar que dentro de esta responsabilidad se presentan las siguientes consecuencias: 
– Es una responsabilidad objetiva, por lo cual no debe considerarse la falta, la culpa, lo que debe considerarse es el daño; en la relación causa – efecto, el daño debe ser el efecto. 
– No puede considerarse cualquier daño, debe ser un daño grave, intenso, anormal que no puede ser soportado sin indemnización. 
– El reclamo se puede presentaren cualquier tiempo aunque se haya agotado el tiempo para hacerlo. 
– Responsabilidad con falta: o funcionamiento anormal de la administración pública. Fundamento: derecho al normal funcionamiento de los servicios públicos. Criterio o condición clave es la falta o el funcionamiento anormal. Debe existir una falta. 

2.6. Acumulación de responsabilidades 
Existe una dualidad entre la falta personal o falta del servicio. Es por ello, que durante el Siglo XIX y principios del Siglo XX, se sostuvo que dichas faltas eran excluyentes. Luego se advirtió que la no concurrencia de ambas responsabilidades traería consecuencias contrarias a la equidad. 

Por lo tanto, la jurisprudencia francesa moderna admite la acumulación de responsabilidades. La aceptación de la acumulación de responsabilidades tiene por finalidad dar al agraviado la ventaja de poder dirigirse contra la Administración, que es generalmente más solvente que el funcionario; pero no permite que el agraviado recibir doble indemnización, de la administración y del funcionario.

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